República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82103 RODRIGO RAMÍREZ AGUIRRE Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13282 -2015 Radicación nº 82103 (Aprobado en Acta nº 349) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RODRIGO RAMÍREZ AGUIRRE, a través de apoderado, contra el Tribunal Superior Militar, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército Nacional y la Procuraduría Segunda Penal Judicial II, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro de la ejecución de la causa penal militar que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército Nacional, vigila la ejecución de la pena de 60 meses de prisión que le fue impuesta al SP® RODRIGO RAMÍREZ AGUIRRE, por el delito de cohecho propio. 2.
Con fundamento en el principio de favorabilidad y en la normatividad que consideró aplicable, quien representaba los intereses del sentenciado solicitó se le concediera la sustitución de la pena privativa de la libertad en reclusión domiciliaria. 3. La autoridad judicial competente, apoyada en la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en proveído de 19 de marzo de 2015, negó la petición por no estar contemplada esa figura jurídica en la legislación penal militar, esgrimiendo, entre sus consideraciones: [L]a Ley Penal Militar no consagra como pena la prisión domiciliaria, cual obedece a un criterio de Política Criminal que el legislador quiso imprimirle a la Justicia Castrense amén de su especialidad (…).
Pero a pesar que se cumplen los requisitos por la norma ordinaria y el Régimen Penitenciario y Carcelario, hay que recordar que se está ante una investigación y juzgamiento que por razones de fuero fue adelantada por la Jurisdicción Especializada Penal Militar, donde su normatividad no incluyó penas sustitutivas de la prisión como la planteada por el señor defensor (…).
Aunado a lo anterior, se tiene en cuenta que para la fecha de los hechos el señor Sargento Primero (r) RAMÍREZ AGUIRRE RODRIGO era miembro activo del Ejército Nacional y los hechos ocurrieron dentro del servicio y en relación con el mismo, le fue aplicado el Régimen Penal Militar al estar cobijado por dicho Fuero Militar. El Código Penal Militar vigente para la fecha de los hechos fue la Ley 522 de 1999 (…).
Considera este Despacho que la no consagración de la prisión domiciliaria en la normatividad castrense, no corresponde a un vacío del código susceptible de ser llenado con la ley ordinaria a través del principio de integración; sino que obedece a la Política Criminal que el legislador estimó aplicar a los miembros activos de las fuerza militares cuando cometen delitos relacionados con el servicio, es decir, a los aforados militares dentro de una justicia especializada.
(Folios 28 al 30 cuaderno Corte) 4. Apelada la anterior decisión el Tribunal Superior Militar, en providencia de 30 de abril de 2015, la confirmó en su integridad. 5. Acude al presente reclamo constitucional RODRIGO RAMÍREZ AGUIRRE, tras estimar lesionados sus derechos fundamentales con las providencias relacionadas, mediante las cuales le fue negado el beneficio de la prisión domiciliaria.
En sustento, considera se desconocen sus garantías fundamentales, ya que dicha figura sí está consagrada en el régimen penal ordinario, por lo que le resulta aplicable en virtud de favorabilidad e integración. En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que le negaron la prisión domiciliaria, y se acceda al otorgamiento de tal prerrogativa en su favor, conforme el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado a las autoridades accionada e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes repuestas: 1. La Juez de Primera Instancia de Inspección de la Armada Nacional solicitó la improcedencia de la acción de tutela, al señalar que las decisiones censuradas no comportan alguna vía de hecho, al ser respetuosas de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia. 2.
Por su parte, el Tribunal Superior Militar resaltó que en momento alguno se estructura la vulneración al debido proceso, al no hallarse afectadas las garantías de favorabilidad e integración que reclama el accionante, dado que la justicia castrense tiene una normativa autónoma y singular como desarrollo de la libertad de configuración legislativa, facultad dentro de la cual el legislador decidió no establecer el instituto de la prisión domiciliaria, al punto que dentro de la reforma al Código Penitenciario y Carcelario (Ley 1709 de2014) no se estableció ninguna regulación sobre esa prerrogativa al interior de la justicia penal militar vigente. 3.
A su vez, el Procurador II Judicial Penal de Bogotá manifestó que el concepto emitido dentro de la ejecución de la pena que se le sigue al actor reconoce los precedentes jurisprudenciales y legales en la materia, sin que hayan sido arbitrarios; pues lo cierto es que dentro de la normativa castrense no fue incluido el beneficio de la prisión domiciliaria, sin que pueda por este medio incorporarse por vía de integración, en tanto los lugares para el cumplimiento de la pena, sí se encuentran regulados por el legislador, quien decidió no incluir tal prerrogativa. 4.
Finalmente, la Secretaría del Tribunal Superior Militar allegó copia de las providencias cuestionadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RODRIGO RAMÍREZ AGUIRRE, a través de apoderado, al estar dirigida contra el Tribunal Superior Militar. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el SP ® RODRIGO RAMÍREZ AGURIIR está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército Nacional y el Tribunal Superior Militar, que conocieron de la solicitud elevada por su apoderado para que se le concediera la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria, en el proceso que cursó en su contra por el delito de cohecho propio. 4.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ».
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo elevada por el ciudadano RODRIGO RAMÍREZ AGUIRRE resulta improcedente porque no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el trámite de la solicitud de sustitución de la pena privativa de libertad por prisión domiciliaria, el actor tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del funcionario judicial que vigila la pena a él impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de cohecho propio, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército Nacional y el Tribunal Superior Militar, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria, elevada por el apoderado de SP ® RODRIGO RAMÍREZ AGUIRRE.
Lo anterior, adquiere relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que consideraron aplicable al caso; siendo todos esos elementos que les sirvieron para señalar tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes.
Es más, el Tribunal al momento de confirmar la negativa del beneficio domiciliario, insistió en que: La Ley Penal Militar reguló de manera completa la punibilidad, estableció de manera completa sus penas principales y sus penas accesorias, de manera distinta a la ley ordinaria; ello obedece al desarrollo de los principio de especialidad de la Justicia Penal Militar previstos en la Constitución Política, agrtículo 221 y bajo el cual el legislador en uso de su libertad configurativa fijó los temas de punibilidad en la Ley Penal Militar.
Consecuente con ello se ha de afirmar que no existe vacío legal en la Ley Penal Militar frente al tema de la punibilidad y por ello no resulta viable acudir al principio de integración. La Ley Penal Militar no consagra entonces la prisión domiciliaria como pena sustitutiva y ello no implica vulneración a los principios consagrados en la Constitución Política, en especial en su artículo 29 (…). 9.
A lo anterior se suma que en Sala de Decisión de Tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema puesto a consideración, tiene sentado que pronunciamientos como los que son objeto de queja por parte del accionante: [S]on producto de una clara postura interpretativa del ordenamiento jurídico, concretamente sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad al procedimiento penal militar de institutos previstos para el procedimiento ordinario, que se revela razonable, en cuanto se soporta en el artículo en su artículo 221 de la Constitución Nacional (modificado por el Acto Legislativo 02 de 1995, artículo 1°), que contempla la existencia de un régimen especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo por conductas relacionadas con el servicio, distinto del ordinario, dotado de instituciones propias.
También se sustenta en decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema, en las cuales ha sido reconocida la autonomía de dicho régimen (el militar), así como la libertad de configuración del legislador en esta materia, específicamente en relación con la facultad de dotar a cada ordenamiento (militar y ordinario) de instituciones propias, de contenido similar o diferente; consideraciones a partir de las cuales la jurisprudencia ha afirmado la impertinencia de los ejercicios argumentativos orientados a afirmar violaciones de garantías fundamentales a partir de establecer diferencias entre uno y otro procedimiento.
(CSJ STP 1º jun. 2005 radicado No. 20748). Y, en cuanto al derecho a la igualdad sobre ese mismo asunto, también la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SPT 12 dic. 2006. Radicado 28840), ha precisado que: [¨N]ingún desconocimiento se advierte, porque, se reitera, para adoptar la determinación los Jueces Militares se fundamentaron en el artículo 221 de la Constitución y el Código Penal Militar, razón por la cual con fundamento en el citado derecho no se puede pretender establecer paridad con el ordenamiento penal ordinario, además, la inclusión o no de la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria en la legislación penal militar, es un asunto que corresponde decidir única y exclusivamente al legislador en los términos del artículo 150, numerales 1 y 2 de la Constitución, mas no al Juez de tutela y menos por la vía de la integración. (Postura reiterada en reciente providencia CSJ STP5926-2015, 14 May. 2015, rad. 79569) (Subrayado fuera de texto) 10.
Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el apoderado del SP ® RODRIGO RAMÍREZ AGUIRRE, tuvieron en cuenta las previsiones establecidas en la ley, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental, porque esa sola circunstancia era suficiente para negar su petición. 11.
A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela presentado por RODRIGO RAMÍREZ AGUIRRE, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15