Impugnación de tutela rad. 147394 LUIS ALFONSO PÁEZ TRUJILLO CUI 73001220400020250061201 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13281-2025 Radicación n.° 147394 (Acta n.° 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO PÁEZ TRUJILLO, contra el fallo de tutela del 14 de julio del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo al derecho fundamental de petición, que habría vulnerado el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
Del trámite se comunicó al despacho judicial accionado y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué. II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: El actor menciona que intervino en el trámite de pago de la póliza que suscribió el interno Sebastián Granada Sánchez, para disfrutar del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional que le concedió el Juzgado 6° de ejecución de penas (sic) de Ibagué. Como la libertad condicional no se hizo efectiva, en vista de que el sentenciado estaba siendo requerido por otra autoridad judicial, los días 1° de abril y 12 de mayo del año en curso, solicitó la devolución de lo pagado.
En vista de que no ha obtenido respuesta alguna, invoca la protección de su derecho fundamental de petición, para que se ordene a la accionada, bien, otorgar la libertad condicional al condenado; ora, restituir el monto sufragado. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que el juzgado accionado en el trámite de la acción de tutela contestó el requerimiento del actor.
En la respuesta le explicó que, una vez cancelado el valor de la caución prendaria, el 20 de marzo último se suscribió la diligencia de compromiso y se expidió la orden de libertad en favor de Granada Sánchez en el rad. 17877600007520200011400. Cuestión diferente es que fue privado de la libertad por otro asunto. En conclusión, determinó que se atendió el aspecto medular del pedimento.
Además, que se constató que fue debidamente notificada la respuesta al interesado, por lo que no existió vulneración del derecho fundamental de petición. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El accionante insiste en que se mantiene la vulneración del derecho de petición, pues no se le respondió de fondo. Al respecto, insiste en que también se solicitó la devolución del dinero consignado como garantía para la libertad condicional de Sebastián Granada Sánchez.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO PÁEZ TRUJILLO, en contra del fallo de tutela del 14 de julio del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué. Debido a que es su superior funcional. 7.
Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional en primera instancia. Esto implica despejar si es cierta la premisa planteada en la impugnación. En esta se asegura que no se respondió de fondo las peticiones del 1° de abril y 12 de mayo del presente año, realizadas ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8.
El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2.
Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 9. Del derecho de petición. 9.1. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 9.2.
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 9.3. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:1]. [1: CC T-230/20.] 9.4.
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y iv) la notificación de la decisión al peticionario[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] 9.5. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin[footnoteRef:3].
Postulaciones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [3: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] 9.6. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. 9.7.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:4]. [4: CC T-230/20.] 9.8.
Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:5]. [5: CC T-908/14.] 9.9. Por último, en cuanto a la notificación de la contestación al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de esta.
En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:6]. [6: CC T-230/20.] 10. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 10.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: […] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. 10.2. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. 10.3.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 10.4.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Análisis del caso concreto: 11. La Sala indica que la acción presentada por LUIS ALFONSO PÁEZ TRUJILLO goza de legitimidad en la causa, debido a que la presentó directamente. De la misma forma, interpuso la tutela en procura del derecho fundamental de petición, por lo cual, el asunto reviste interés constitucional. 12.
Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se alega un defecto procedimental. 13. Ahora bien, la acción recrimina la aparente mora judicial injustificada. Esto es, que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no ha contestado las solicitudes del 1° de abril y 12 de mayo del presente año, dentro del proceso penal bajo radicado 178776000075-2020-00114-00.
En ellas se requirió la devolución del dinero pagado por concepto de caución en favor del sentenciado Sebastián Granada Sánchez, a quien se le otorgó la libertad condicional. En vista de ese marco temporal no se estudiará lo que tiene que ver con la inmediatez, pues el tiempo trascurrido está dentro de lo que se considera término razonable para acudir a la acción. 14.
Igualmente, en atención a que se dirigió postulación en las fechas referidas al despacho accionado, según se aportó en el expediente, no debe exigirse el agotamiento de algún otro mecanismo. Cumpliendo de tal forma, con el requisito de subsidiariedad. 15. En cuanto a las solicitudes, el juzgado accionado remitió la comunicación que envió al actor en los siguientes términos: 16.
Misma que fue enviada al accionante, sin que éste en la impugnación haya manifestado lo contrario, por medio del correo electrónico siguiente: 17. Lo anterior demuestra que, mediante oficio n.° 0362 del 4 de julio del presente año, el juzgado accionado le respondió las peticiones al actor. Comunicación en la cual se indicó que no era posible devolver el valor de la caución prendaria, pues luego de que se cancelara su valor, se suscribió la diligencia de compromiso y se libró orden de libertad.
También se le precisó que esta no se pudo hacer efectiva, debido a que Sebastián Granada Sánchez fue requerido por otra autoridad judicial. 18. Ante tal evidencia, corresponde confirmar el fallo constitucional de primera instancia, pues se observa que la petición del actor sí fue resuelta, cuestión diferente es que la respuesta no fue acorde a la pretensión de actor.
Además, se aclara que lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13281-2025 Radicación n.° 147394 (Acta n.° 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO PÁEZ TRUJILLO, contra el fallo de tutela del 14 de julio del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo al derecho fundamental de petición, que habría vulnerado el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
Del trámite se comunicó al despacho judicial accionado y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué.