Tutela 106798. Astrid Concepción Pérez Sanjuanelo. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13281-2019 Radicación 106798 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., octubre primero (1º) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de ASTRID CONCEPCIÓN PÉREZ SANJUANELO, en contra del fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2017-00104-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, ASTRID CONCEPCIÓN PÉREZ SANJUANELO y GLADYS ESTHER MOYA ARRIETA, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstites del señor HÉCTOR JOSÉ PELUFFO MENDOZA, respectivamente, presentaron una solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.
(ii) Que mediante Resolución GNR-364285 de 1º de diciembre de 2016, la entidad resolvió dejar en suspenso el reconocimiento deprecado, hasta tanto la jurisdicción ordinaria determinara a quién le asiste el derecho. (iii) Que GLADYS ESTHER MOYA ARRIETA promovió proceso ordinario laboral, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, a través de la cual ordenó el reconocimiento pensional a favor de la demandante.
En grado jurisdiccional de consulta, esa decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 31 de agosto de 2018. (iv) Que en concepto de la accionante, al interior de la actuación surtida por el juez laboral se presentó un fraude procesal, pues aunque en el expediente figura como si hubiera sido notificada personalmente de la admisión de la demanda, ello no sucedió; así mismo, afirmó que el Juzgado 12 incurrió en una indebida apreciación de las pruebas, lo cual culminó con el derecho a la sustitución pensional en cabeza de quien no lo tenía, pues desde 1976 el afiliado fallecido y su esposa estaban separados y no existía dependencia económica. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral 2017-00104-03, declare la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla y reconozca a su favor la sustitución pensional, en proporción del 50% de la cuantía de la mesada.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, mediante auto del 10 de julio de 2019, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El titular del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, en respuesta al requerimiento efectuado, efectuó un recuento del trámite de notificación de admisión de la demanda y otras actuaciones surtidas al interior del proceso, afirmando que no existió ninguna irregularidad, teniendo en cuenta la guía suministrada por la empresa de correos “Distrienvíos”.
Argumentó que la acción de tutela no puede convertirse en un último recurso para restarle validez a una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada y que no es favorable a los intereses de la parte actora. La apoderada judicial de GLADYS ESTHER MOYA ARRIETA acudió al trámite para censurar que la parte accionante esté haciendo afirmaciones respecto a que se cometió un fraude procesal de su parte, sin aportar pruebas que respalden sus acusaciones.
Aseguró que lo pretendido por la actora es revivir términos judiciales que se encuentran vencidos, al no haber hecho uso de las oportunidades de defensa que tuvo en el curso del proceso. Mediante fallo del 17 de julio de 2019, la Sala a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que la accionante, pese a haber sido requerida para ello, no aportó copia de las piezas procesales que censura en lo que tiene que ver con la notificación de la admisión de la demanda, ni de las providencias judiciales que reprocha por una presunta inadecuada apreciación del acervo probatorio, lo cual impide que el juez de tutela se pronuncie frente a la inconformidad puesta de presente.
Así mismo, adujo que si la promotora del amparo considera que se existió un fraude procesal de parte del funcionario judicial accionado y la contraparte, debe acudir a las autoridades para instaurar la respectiva denuncia penal. Una vez notificada la sentencia de tutela, el apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión alegando que la firma impuesta en la constancia de notificación del auto admisorio de la demanda, no corresponde a la de su prohijada, por lo que se advierte que esa diligencia está viciada.
Sostuvo que la actora es una adulta mayor, desamparada en servicios de salud y en estado paupérrimo, pues dependía económicamente del causante, de manera que la actuación reprochada afecta aún más sus condiciones de vida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, para el caso concreto, advierte la Corte, prima facie, que no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Aplicando los anteriores postulados al sub lite, tal y como refirió la Sala a quo, refulge evidente que ASTRID CONCEPCIÓN PÉREZ SANJUANELO, a pesar de haber sido requerida con tal finalidad en el auto que avocó conocimiento de esta acción, no aportó, como primera medida, copia de las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado 12 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, las cuales descalifica por cuanto, en su concepto, los funcionarios judiciales no llevaron a cabo una adecuada apreciación de las pruebas y reconocieron el derecho pensional en cabeza de GLADYS ESTHER MOYA ARRIETA, sin que a esa conclusión se pudiera llegar.
Esa omisión de su parte, impide que el juez constitucional examine las providencias y las contraste con las observaciones e inconformidad que exhibe la accionante frente a la valoración de las pruebas practicadas en el proceso ordinario laboral. En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por la parte demandante, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la acción ( Cfr. CC.
T-010/98). Ahora bien, en lo que concierne a la presunta irregularidad en la notificación de la admisión de la demanda al interior del proceso ordinario laboral con radicado 2017-00104-03, observa la Sala, de la copia del auto admisorio allegada por el juzgado cuestionado, que la accionante se notificó de la providencia el 29 de abril de 2017, dejando en constancia su firma, con lo cual no existe duda de que este acto procesal se realizó y de que tuvo conocimiento oportuno del trámite que se adelantaba en ese despacho.
Por consiguiente, si la accionante sostiene que esa no es su rúbrica y alega la existencia de fraude procesal, asegurando un dudoso accionar de GLADYS ESTHER MOYA ARRIETA y su apoderada, “que incurrieron en hechos dolosos y al parecer presuntamente en contubernio con funcionarios del despacho”, dichas manifestaciones corresponden a hechos que deben ser dilucidados ante las respectivas autoridades penales, a través de la correspondiente denuncia, y no en sede de tutela.
Por último, en cuanto a la afirmación del apoderado de la actora, en el sentido de que ésta se encuentra desprovista de servicios de salud con ocasión de las decisiones judiciales cuestionadas, la Corte estableció, de la consulta en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que ASTRID CONCEPCIÓN PÉREZ SANJUANELO actualmente figura como afiliada activa en el Régimen Subsidiado a través de la EPS Asociación Mutual SER- Empresa Solidaria de Salud.
Por manera que ninguna afectación inminente o perjuicio irremediable se advierte en este aspecto, que justifique la intervención del juez constitucional por fuera de los canales dispuestos por el legislador para abordar la irregularidad procesal alegada por la parte actora. Bajo ese derrotero, la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela pronunciarse, principalmente, sobre una actuación del Juez 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, cuando no han sido aportados elementos de juicio que permitan a la autoridad emitir un pronunciamiento en derecho, debidamente fundado.
Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 17 de julio de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5