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STP13281-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82010 ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13281-2015 Radicación nº 82010 (Aprobado en Acta nº 349) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ, en procura de amparo constitucional para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al negarle la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

A la actuación fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ, por considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, con las actuaciones judiciales adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante las cuales le fue negada la rebaja de pena del 10 % de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Informa el accionante que dentro del trámite de ejecución de penas que se le adelanta le han sido acumuladas jurídicamente las penas que fueron impuestas dentro de los procesos No. 2003-00077 y 2001-0124-2, entre otros, con una pena definitiva de 40 años de prisión. Afirma que en el proceso No. 2001-0124-2, por hechos ocurridos el 6 de abril de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 2 de septiembre de 2003 lo condenó a 34 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, uso de documento falso, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego.

Providencia ejecutoriada el 12 de octubre de 2005. Por ello, relata que solicitó al juez vigía la aplicación favorable de la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ya que para la época en que duró vigente el mismo, ostentaba la calidad de condenado y, por lo tanto, se considera merecedor del descuento, conforme a la jurisprudencia en la materia.

Relata que mediante auto de 28 de agosto de 2014, el referido el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la solicitud planteada sin un pronunciamiento de fondo sobre la causa 2001-0124-2 requerida, pero sí sobre la sentencia del proceso 2003-00077 de la cual afirma no haber presentado ninguna petición. Señala que en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 18 agosto de 2015, tampoco analizó el proceso 2001-0124-2, declarando de manera arbitraria improcedente la rebaja de pena de otra sentencia diferente de la que él solicitó, la cual considera como la pena más alta.

Específicamente, refiere el demandante que «no se ha practicado un estudio profundo a esta condena con la cual me identifico como la pena mayor dentro de otras sentencias acumuladas, y si existe una pena la cual excluye la Ley 975 se debe aclarar que por esa causa no estoy solicitando estudio previo» (Folio 3 cuaderno Corte) En conclusión, pretende que se dejen sin efectos las providencias que le negaron la rebaja de pena y, en su lugar, se conceda el descuento punitivo del 10% a que considera tiene derecho.

A la demanda se adjuntó copia de la petición de rebaja de pena presentada por ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ al Juzgado Tercero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Así mismo, fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que, en efecto, el 28 de agosto de 2014, negó la petición de rebaja de pena presentada por el accionante, en los términos en que fue presentada. No obstante, solicita su desvinculación del trámite, toda vez que el proceso fue enviado el 18 de septiembre de 2014, en descongestión, al Juzgado Tercero homólogo de esta ciudad, en donde actualmente se encuentra el expediente, en virtud de las directrices fijadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.

Por su parte, la asistente jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta ciudad informó que en efecto, ese despacho vigila la pena de 40 años de prisión del sentenciado ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ, con ocasión de los procesos acumulados 2003-00077, 2001-0124-2, 2007-00049, 2001-0124, 2007-00181 y 2008-00013. Destacó que en momento alguno se han desconocido los derechos fundamentales del actor, a quien se le ha resuelto de conformidad con las peticiones presentadas y en derecho, resultando desfavorable la solicitud de la rebaja del 10% de la pena, en la cual se examinó el proceso 2001-00124-2, contrario a lo manifestado en la demanda, incluso, expuso que contra tal negativa fue entablado recurso de reposición, el cual no prosperó mediante auto de 13 de marzo de 2015, y de apelación, siendo confirmada por su superior jerárquico.

Allegó para el efecto, copia de las citadas providencias para su análisis constitucional. 3. Finalmente, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la actuación se rigió de conformidad con la normativa aplicable, sin que pueda deducirse una afectación de derechos fundamentales. Agregó que el pronunciamiento que confirmó la negativa del descuento punitivo resolvió a cabalidad el recurso de apelación presentado por el condenado, concluyendo que el mismo no satisface los presupuestos legales para su concesión, en particular la colaboración con la justicia y acciones de reparación a las víctimas, por lo que si en gracia de discusión se aceptara la rebaja del 10%, el beneficio tampoco sería viable por incumplimiento de requisitos.

Adjuntó copia de la providencia de 18 de agosto de 2015. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, se encuentra atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales.

Ahora, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la petición de protección constitucional, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el asunto objeto de análisis, la inconformidad del actor se dirige a atacar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de pena de un 10%, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, hoy inexequible.

Sostiene el accionante que en la providencia de 28 de agosto de 2014, confirmada el 18 de agosto de 2015, no fue resuelta la petición de descuento punitivo de la causa No. 2001-0124-2 solicitada, sino que se analizó la pena impuesta dentro del proceso No. 2003-0077, sin haber sido pedido, lo cual afecta sus derechos fundamentales, al dejar indefinida la rebaja respecto del primer proceso. 4.

Del material probatorio allegado a la actuación, se tiene que, contrario a las afirmaciones presentadas en la demanda, ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ no solicitó la rebaja de la pena que le fue impuesta en el proceso No. 2001-00124-2 (34 años), sino que requirió pronunciamiento sobre las penas de los radicados 2001-00124 (7 años y 9 meses) y 2003-0077 (28 años), tal como se aprecia a folio 32 del anexo de la demanda, en el que se lee que, específicamente, el censor manifestó: «solicito se aplique a mi favor la rebaja contemplada en la Ley 975 de 2005 y en consecuencia se redosifique las penas impuestas por el Juzgado 2° Penal Especializado de Villavicencio – Meta, RAD 2003-0077 y RAD 2001-00124-00 ».

En razón de tal pedido, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto de 28 de agosto de 2014, indicó que la mayoría de las sanciones impuestas alcanzaron ejecutoria después de que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fuera declarado inexequible en sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, por lo que no podría aplicarse tal prerrogativa.

Pero además de ello que en caso de proceder algún descuento punitivo, la pena se mantendría en 40 años de prisión, atendiendo al trámite de acumulación jurídica de las penas que se le ha efectuado al procesado. En concreto, el juez vigía indicó: [S]e hace inane e insustancial realizar cualquier proceso de redosificación de pena a favor del sentenciado ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ, toda vez que por más que se reconozca en una o algunas de las sentencias emitidas en su contra, en todo caso, al rehacer el proceso de acumulación jurídica de penas se van a superar los 40 años de prisión de que trataba el artículo 31 del Código Penal original (Ley 599 de 2000).

Al respecto, téngase en cuenta que como lo consignó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en auto de 2 de noviembre de 2006, con la sola acumulación de las penas impuestas en los procesos 2003-00077 (28 años de prisión) y 2001-124-2 (34 años de prisión), se supera el referido quantum. (Folio 6 respuesta Juzgado) Dicha decisión fue apelada por el condenado TIQUE RODRÍGUEZ quien estuvo inconforme con la determinación respecto del proceso No. 2003-00077, tras considerar si bien el mismo incluye un delito contra la integridad sexual, no puede dejarse de valorar la rebaja frente a los demás delitos por los que sí procede el multicitado descuento, tal como lo reseñó en los antecedentes el Tribunal Superior de Bogotá, en el auto de 18 de agosto de 2015 que resolvió la impugnación. (Folio 10 respuesta Tribunal).

Así al momento de resolver la censura, la citada Corporación se limitó a examinar la improcedencia de la rebaja de la pena impuesta en el proceso No. 2003-00077, tal como fuera apelado, concluyendo entre otras consideraciones, que aun cuando para la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 TIQUE RODRÍGUEZ ostentaba la calidad de condenado -pues la sentencia condenatoria de esa causa cobró firmeza el 13 de octubre de 2004-, no le resulta procedente la misma por incumplir con los requisitos objetivos establecidos en la citada norma.

No son los argumentos allí esgrimidos, los que reprueba el accionante en la demanda, sino la presunta ausencia de pronunciamiento sobre la rebaja de pena del proceso No. 2001-0124-02, el que echa de menos el interesado, quien equivocadamente asume haberlo pedido, cuando ello no ocurrió, como se extrae del relato de lo acontecido en cada una de las instancias expuestas y del texto de la solicitud que presentó ante el juez de ejecución de penas, aportado por el propio demandante, como fue reseñado.

Entonces, no posible que el juez constitucional por esta senda obligue al juez natural a resolver un asunto que desconoce, que ni siquiera se le ha puesto en conocimiento, como si fuera ésta una vía alternativa para lograr una decisión al respecto, usurpando funciones de otras jurisdicciones. Deja de lado el actor que la acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Y ello, precisamente, implica que la autoridad conozca de las peticiones del actor, y aun así, decida evadirlas, circunstancia que como fue expuesto no se aviene al presente caso. Es más, el actor no aportó algún medio de prueba del cual se deduzca que solicitó lo propio al juez que le ejecuta las penas acumuladas, ni mencionó en la demanda una fecha concreta de una eventual solicitud, tampoco fue relatado por el funcionario que ahora está a cargo del expediente de ejecución, que se encuentre pendiente de resolver algún pedido al respeto.

Se recuerda al actor que como el proceso de ejecución de la pena está en curso, bien puede acudir al mismo, siempre que lo considere necesario, para el reclamo de sus garantías fundamentales en ejercicio del derecho de postulación que le asiste. 5. Finalmente, no está demás indicar que si lo pretendido por el demandante era reprobar el señalamiento que frente al proceso No. 2001-0124-02 hizo el 28 de agosto de 2014, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al referir que de todas maneras al estar acumulado con el proceso No. 2003-00077 la pena excede los 40 años de prisión, por lo que cualquier rebaja resulta inane; ese es un debate que bien pudo debatir en el recurso de apelación que presentó contra esa determinación, lo cual tampoco se aprecia efectuado, sin que sea este el medio para superar las falencias defensivas o reabrir debates culminados ante las instancias competentes. 6.

Tampoco, expuso el actor alguna situación particular de la que se desprenda una apremiante intervención constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que active de manera transitoria el amparo; por lo que a todas luces el reclamo presentado está destinado a fracasar. Lo anterior, resulta más que suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad del amparo, por lo que la misma será negada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la demanda de tutela presentada por ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14