CUI 05000220400020250041201 Rad. 147241 Yurany Andrea Maldonado Maldonado y otro Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13280-2025 Radicación n.° 147241 (Acta n.º 213) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por YURANY ANDREA MALDONADO MALDONADO y ELMER FERNANDO ZAPATA LOAIZA, contra el fallo de tutela emitido el 4 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con esa decisión negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caucasia.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Se indica que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia conoció investigación penal radicado 05 7336 60 00348 2024 00004 en contra de los aquí accionantes por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011) emitiéndose sentencia condenatoria por preacuerdo el 28 de noviembre de 2024 a una pena principal de 72 meses de prisión sin que tengan derecho a ningún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, sentencia que fue apelada por el defensor de confianza con el fin de que se conceda el sustituto penal para ambos procesados.
La sentencia de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Antioquia, aprobada en Acta No. 25 del 31 de marzo de 2025 sin que las partes presentaran casación; el expediente digital fue recibido en el juzgado de primera instancia el 13 de mayo del año en curso y en la misma fecha emitió auto ordenando cumplir lo dispuesto por el superior y declarando la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, estando en la actualidad el expediente pendiente para enviar las actuaciones pertinentes ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Indicaron los accionantes que conforme al proceso penal que se adelantó, en su contra, no tienen el beneficio de la detención domiciliaria, donde solicitaron protección constitucional y como última opción debido a que ya han realizado el proceso penal, completo. Informan que solo solicitan tener la detención domiciliaria, como medio para cumplir su pena, en compañía de su familia y también del acercamiento social a las personas que integran su núcleo social.
Manifestaron que, en la actualidad el señor Elmer Fernando, tiene mucho dolor en los dientes, y no ha logrado una cita de urgencia médica con odontología. Solicitaron les permitan la visita conyugal, para poder garantizar el derecho a la familia, poder cumplir con la función de la pena de socializar, realice un control a la sentencia, la cual, no aprueba el derecho al subrogado penal de la domiciliaria, toda vez, que viola el derecho a la unión familiar, al derecho a una justicia restaurativa y que busque la finalidad de la pena, al poder tener un beneficio de poder resocializar en compañía del núcleo familiar; y; que al señor Elmer Fernando Zapata Loaiza de manera urgente se le garantice el derecho a la salud, para que pueda ser trasladado de manera urgente a una atención odontológica, debido a que una cordal que está saliendo sin control, está desplazando los dientes, ocasionando un fuerte dolor y desalineando los dientes.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la solicitud de amparo invocada. Consideró que no existe evidencia que demuestre que YURANY ANDREA MALDONADO MALDONADO y ELMER FERNANDO ZAPATA LOAIZA radicaron una solicitud de prisión domiciliaria, atención odontológica o visita íntima o acercamiento familiar. 4.
Indicó que no se advierte alguna circunstancia que configure un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional. Por tal motivo, concluyó que no se advierte la vulneración de derechos alegados. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por los accionantes, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
Se limitaron a realizar las mismas solicitudes tendientes a que se ordene, a través de este mecanismo constitucional, la prisión domiciliaria, el traslado atención odontológica y autorización para la visita íntima como personas privadas de la libertad. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Análisis del caso concreto: 7. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por YURANY ANDREA MALDONADO MALDONADO y ELMER FERNANDO ZAPATA LOAIZA configura una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 8. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que los actores todavía tienen a su disposición los mecanismos ordinarios ante el juez competente para obtener sus pretensiones.
En efecto, pueden solicitar la sustitución de la pena en prisión domiciliaria, autorización de visita íntima, atención médica y odontológica. 9. Verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el asunto lo vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al que fue asignado mediante acta de reparto del 11 de julio de 2025.
De ahí que los actores pueden solicitar ante esa autoridad lo que pretenden obtener por vía de tutela. 10. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor.
La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 11. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” [ ] Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;
(iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
(Negrillas fuera del texto original) 12. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia. No se evidencia que los accionantes presentaran ante el juez que vigila su condena las solicitudes de subrogados penales, concesión de permisos o autorizaciones de traslados para atenciones médicas. 13.
Esta Corporación avizora que la parte accionante, frente a sus solicitudes, acudió directamente a la acción de tutela para obtener el amparo de sus pretensiones. Sin embargo, no esgrimieron motivo alguno que justifique no haber presentado una petición formal y debidamente radicada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia o el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 14.
Tampoco acreditaron que la solicitud ante el juez que vigila su condena carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido. Mucho menos aportaron elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentran ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 15. Es menester resaltar que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de garantías.
Por el contrario, si la abandona voluntariamente o por descuido, la solicitud de amparo estará destinada a fracasar por improcedente. 16. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento del mencionado requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. 17. Finalmente, la Sala considera que no se prueba la existencia de una vulneración real a los derechos fundamentales alegados por los accionantes, producto de las actuaciones de los convocados. 18.
Por lo expuesto, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Sin embargo, se aclara que lo procedente en primera instancia era declarar improcedente la acción de tutela y no negarla. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13280-2025 Radicación n.° 147241 (Acta n.º 213) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por YURANY ANDREA MALDONADO MALDONADO y ELMER FERNANDO ZAPATA LOAIZA, contra el fallo de tutela emitido el 4 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con esa decisión negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caucasia.