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STP13280-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82057 LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VARGAS Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13280 -2015 Radicación nº 82057 (Aprobado en Acta nº 349) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VARGAS, en procura de amparo constitucional para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al negarle la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VARGAS a la pena de 40 años de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo simple, secuestro extorsivo agravado, extorsión, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Providencia que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual mediante sentencia de 14 de abril de 2010 modificó el fallo impugnado, imponiéndole al procesado la pena definitiva de 34 años, 9 meses y 15 días de prisión, quedando ejecutoriada el 25 de mayo de ese año. En razón de ese proceso se encuentra privado de la libertad desde el 10 de enero de 2005. 3.

Correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual el 5 de junio de 2015 despachó negativamente la petición del actor de otorgarle el descuento del 10% de rebaja de pena, según el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, determinación contra la cual entabló recurso de apelación. 4.

El 13 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada. 5. Acude el actor a la presente acción de tutela, tras considerar que las decisiones en sede de ejecución de penas han lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en tanto la negativa de tal beneficio perjudica su situación de recluso.

Advierte que por principio de favorabilidad se le debe reconocer la rebaja de pena solicitada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que ejercieran el derecho de contradicción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, recibiendo las siguientes respuestas: 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 5 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, negando la rebaja de pena pretendida, al no cumplir con los requisitos que exige la norma. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, al no haber vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto el interesado no demostró cumplir los presupuestos exigidos.

Adjuntó copia de la providencia emitida. 2. Por su parte, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de narrar el trámite cumplido en sede de ejecución de penas, advirtió que no ha lesionado los derechos fundamentales del actor, porque las decisiones emitidas gozan de plena juridicidad, aportando copia del auto de 5 de junio del presente año, donde se encuentran los motivos de su decisión. CONSIDERACIONES 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, se encuentra atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales.

Ahora, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la petición de protección constitucional, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el asunto objeto de análisis, la inconformidad del actor se dirige a atacar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le denegó la rebaja de pena de un 10%, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, hoy inexequible.

Sostiene el accionante que por favorabilidad se le debe aplicar el descuento punitivo, toda vez que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de tal normatividad. 4. Desde ahora, advierte la Sala que las decisiones censuradas se ajustan a la legalidad sin que configuren alguna vía de hecho, pues nótese que mediante auto de 5 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el descuento pretendido por el actor, advirtiendo que la rebaja de pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 -fecha de la vigencia de la Ley 975 de 2005- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia debidamente ejecutoriada, lo cual no se actualiza en este asunto, ya que la condena que le fue impuesta a RODRÍGUEZ VARGAS, adquirió firmeza el 25 de mayo de 2010, incumpliendo con los requisitos exigidos en la norma.

Argumentos que fueron confirmados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, al determinar: Procede la Sala a verificar si el sentenciado Luis Alberto Rodríguez Vargas, para la época durante la cual tuvo vigencia la referida norma -25 de julio de 2005 al 18 de mayo de 2006- había cumplido con algunas o todas la exigencias para acceder al beneficio allí consagrado (…).

De entrada se advierte, según consta en la actuación, que al momento de iniciar la vigencia de la referida normativa Rodríguez Vargas, no ostentaba la calidad de condenado, puesto que el respectivo fallo cobró ejecutoria el 25 de mayo de 2010, lo cual impide la estructuración del presupuesto esencial que habilita la concesión de dicha rebaja (Folio 6 cuaderno Corte).

Examinado lo anterior, esta Sala no advierte alguna arbitrariedad en las decisiones cuestionadas, en tanto la reclamación del actor resulta abiertamente improcedente, al no haber satisfecho las exigencias previstas en la Ley 975 de 2005 para acceder al descuento deprecado, es decir, que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación de los beneficios que comporta la ley.

Obsérvese que la razón por la cual los accionados negaron el descuento solicitado fue por el incumplimiento del actor de los requisitos exigidos en el artículo 70 ibídem[footnoteRef:1], esto es, porque a la fecha de entrar en vigencia esa ley (25 de julio de 2005), la sentencia por la cual resultó condenado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VARGAS, aún no estaba ejecutoriada, más no -como parece entenderlo el actor- porque se le haya negado la aplicabilidad de esa norma, la cual tuvo una vigencia entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006, tras haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-370 de 2006. [1: Artículo 70.

Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaja la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. ] Es más la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, ha sido enfática en señalar que «frente a la legislación reguladora de la materia, esto es, artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario, artículo 27 (Decreto 4760 de 2005), deban satisfacerse la totalidad de los requisitos así como cumplirse el presupuesto para su aplicación, esto es su ejecutoria previa, no obstante los pronunciamientos respetables de la Corte Constitucional en sede de revisión»[footnoteRef:2].

(Cf. CSJ STP 18 Jul. 2013, rad. 68082) (Negrilla fuera de texto) [2: Cf. Corte Constitucional T- 355 de 2007.] Entonces, en el presente caso, tal como dedujeron las instancias, el actor no cumplió con las exigencias previstas en la norma para acceder el descuento de la décima parte de la pena, pues la sentencia condenatoria no se encontraba previamente ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por lo que ningún reproche de arbitrariedad se le puede endilgar a las autoridades accionadas.

Además debe tenerse en cuenta que la interpretación ponderada del juez natural al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los jueces accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 5.

En este orden de ideas, es evidente que LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VARGAS no planteó ni probó la existencia real de algún error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el cual la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VARGAS, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7