Tutela de 2ª Instancia N°. 89854 Manuel Salvador Requena Osorio SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1328-2017 Radicación N°. 89854 (Aprobado Acta Nº. 27) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Manuel Salvador Requena Osorio frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derecho de petición y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Indicó el accionante que en repetidas ocasiones presentó derechos de petición ante el área del Complejo Penitenciario COJAM Jamundí con el fin de que enviaran la documentación necesaria hasta el Juzgado que vigila su condena con el fin de obtener la sustitución de la prisión domiciliaria e igualmente la redención de pena, asegurando que dichos certificados ya fueron remitidos por parte del Centro Penitenciario al Juzgado de Ejecución de Pena desde el 26 de diciembre de 2016, sin que hasta la fecha se haya resuelto lo pertinente.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo toda vez que el despacho judicial accionado, mediante autos del 23 de noviembre de 2016 se pronunció de fondo sobre las solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria y permiso administrativo hasta de 72 horas, presentadas por el actor, lo cual se traduce en carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Manuel Salvador Requena Osorio exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos al debido proceso y de petición acceso a la administración de justicia del interesado, ante la mora generada para resolver la solicitud de redención de pena, prisión domiciliaria y permiso administrativo hasta de 72 horas.
En ese orden, se deberá establecer si la dilación en pronunciarse sobre tales solicitudes trasgredió el debido proceso, y si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad judicial reseñó que el pasado 23 de noviembre se manifestó al respecto. 2. Hecho superado por emisión del autos reclamados Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que mediante auto del 23 de noviembre de 2016, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió de fondo las peticiones en las que el actor solicitó la redención de la pena, la prisión domiciliaria y el permiso administrativo hasta de 72 horas.
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tañes solicitudes, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. En tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190/06, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre las decisiones emitidas el 23 de noviembre de 2016 por la autoridad judicial accionada, en las que se resolvió la solicitud de redención de pena y se negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, ya que de conformidad con lo informado por los funcionarios de ese despacho, tales proveídos no han cobrado firmeza, lo cual quiere decir que el accionante, de encontrarse inconforme con lo decido, aún tiene la posibilidad de controvertir los mismos a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso que vigila la condena del accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Constancia del 25 de enero de 2017, folio 3 – cuaderno No.2. PAGE 7