Micelio
STP1328-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71636 GUSTAVO FERNANDO PLAZA CARO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1328-2014 Radicación nº 71636 (Aprobado mediante Acta nº26) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por GUSTAVO FERNANDO PLAZA CARO, en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en actuación que involucró a la Sala Penal del Tribunal Superior de de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido, defensa y favorabilidad, dentro de la actuación penal que se tramitó en su contra por el punible de extorsión agravada en el grado de tentativa.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: El 30 de mayo de 2011, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a GUSTAVO FERNANDO PLAZA CARO a las penas principales de cincuenta meses de prisión y multa de 225 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

El procesado no apeló el anterior fallo, por lo que tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada. LA DEMANDA El actor acude a la acción de amparo constitucional pues considera que las autoridades judiciales accionadas, están incurriendo en vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y principio de favorabilidad de la ley penal, por no reconocerle la rebaja de pena, al dejar de aplicar las directrices de la sentencia 33254 emitida por la Sala de Casación Penal.

Finca su desacuerdo en que el Tribunal Superior de Tunja establece « que para el presente caso no existe precedente judicial para que sea aplicable, desconociendo totalmente la sentencia que se le allega con la apelación ». Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados, ordenando a las autoridades accionadas la revocatoria de las decisiones tanto de primero como de segundo grado y como consecuencia se le otorgue la redosificación de la pena.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien vigila actualmente la pena al sentenciado GUSTAVO FERNANDO PLAZA CARO informó lo siguiente: 1.1. El aquí sentenciado se encuentra descontando pena por cuenta de la presente causa desde el día 15 de marzo de 2011. 1.2 Ese despacho judicial en un principio avocó el conocimiento de las diligencias adelantadas contra el actor a partir del 28 de diciembre de 2012, ejerciendo control sancionatorio bajo el Rad.NI16962. 1.3 El 23 de mayo de 2013, conforme a los parámetros indicados en el acuerdo No.PSAA13-9900 de fecha 2 de mayo de 2013, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la circular No.CSJBPSA13-1212 de 22 de mayo, ese despacho dispuso remitir la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –Descongestión-, sin solicitud pendiente de resolver, perdiendo la competencia sobre la misma. 1.4 Conforme a lo anterior, informa que el Juzgado Cuarto homólogo, avocó el conocimiento de la causa el 30 de mayo de 2013 y en ejercicio de ese control, mediante auto de 19 de junio de 2013, resolvió negar la redosificación de pena solicitada por el aquí accionante (con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia), señalando que la razón principal para adoptar la negativa se basó en que el juez de ejecución de penas, sólo podía aplicar una favorabilidad cuando existiera una ley posterior, que dispusiera de una rebaja de pena o una condición más favorable para el condenado, siendo inviable modificar una pena ejecutoriada con fundamento en una jurisprudencia, que no se convierte en precedente judicial, más aún, cuando existe otro medio para lograr el fin o la pretensión perseguida, cual es la acción de revisión ante la autoridad competente. 1.5 La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que mediante pronunciamiento de 21 de octubre de 2013, resolvió confirmar el auto impugnado. 1.6 No obstante, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió no prorrogar, suprimir o finalizar la medida de descongestión creada respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, ese despacho devolvió las causas que tenía bajo su conocimiento con destino a ese juzgado, diligencias que fueron recibidas el 7 de octubre de 2013. 1.7 Luego de la revisión de la causa, reasumió el conocimiento de las diligencias, encontrando que se ha obrado dentro de principio de legalidad, sin que se haya vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno al actor, puesto que con las providencias proferidas se dio respuesta de fondo a las solicitudes impetradas por el accionante, permitiéndole a su vez controvertirlas por las vías y medios previstos por la ley, garantizando la doble instancia, razón por la cual considera que no le asiste razón al actor en sus pretensiones, motivo por el cual solicita sean desestimadas y absuelto ese despacho de los cargos formulados. 2.

La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remite copia de la providencia de fecha 21 de octubre de 2013, donde consta el análisis particular que allí se adelantó sobre el asunto en cuestión, y se evidencia la aplicación de fundamentos jurídicos acordes con el ordenamiento legislativo nacional, señalando que en todo momento se han respetado los derechos fundamentales y garantías penales del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –en descongestión- y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de los cuales en primera instancia se negó al accionante la redosificación de la pena impuesta por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del citado Tribunal.

En primer término se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional que ha venido acogiendo desde los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005). Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación abundantemente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. DEL CASO CONCRETO En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que GUSTAVO FERNANDO PLAZA CARO, trae a esta sede excepcional la inconformidad que tiene con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de no concederle la redosificación de la sanción punitiva a él impuesta y que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que la expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.

En el presente asunto, se observa que los jueces de ejecución de penas valoraron las circunstancias particulares para negar al actor la redosificación de la condena deprecada, lo que se hizo atendiendo a las consideraciones legales que proceden en su caso, relativas a la imposibilidad de inaplicar en esa sede el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por referirse a una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada y en la cual no es factible emplear el principio de favorabilidad, por no tratarse el asunto de la expedición de una norma que beneficie al condenado frente a la dosificación punitiva.

Sobre ello señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja lo siguiente: …para que el juez de ejecución de penas dé aplicación al principio de favorabilidad, necesariamente debe exigir como presupuesto la coexistencia de dos o más leyes en el tiempo, que una de ellas sea más benigna y que se trate de regulación igual contemplada para un mismo hecho pero que comporta diferentes consecuencias jurídicas En el caso que ocupa la atención de la Sala no es posible adentrarse en el estudio de la modificación de la pena impuesta a PLAZA CARO, por no sobrevenir norma o ley más favorable aplicable al caso, es imposible para el Juez ejecutor ocuparse de variar los parámetros ya examinados por el juez de conocimiento… Aunado a lo anterior contra dicha sentencia no se interpusieron los recursos procedentes para atacar los posibles vicios que adolecía la misma, es decir el de apelación y eventualmente la casación….

Debe indicar la Sala que la competencia de los jueces en sede de ejecución de penas, recae sobre asuntos frente a los cuales se ha proferido una sentencia que está debidamente ejecutoriada y que por lo tanto, ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que ninguna de las atribuciones que les confiere el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les habilite facultades en torno a la declaración de responsabilidad o a la imposición de las penas correspondientes.

Sobre un asunto similar, la Sala de Casación Penal, se pronunció mediante providencia ( CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40542 ), en aquella oportunidad se dijo: …la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.

Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.

De lo anterior se colige, que si la pretensión del actor es la de obtener la redosificación de la condena impuesta, no es dable que lo haga por vía de los jueces de ejecución de penas o el residual cauce del proceso tutelar, sino por conducto de la acción de revisión, que contempla la Ley 906 de 2004 en su artículo 192, cuando consagró en el numeral 7º que procede «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

Así lo expuso esta Sala de Tutelas en decisión (CSJ STP, 10 Dic. 2013, Rad. 70826). Por ello, como se aprecia que los jueces de ejecución de penas accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes respetando en forma estricta el principio de legalidad, se negará el amparo solicitado, atendiendo al carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, que debe ceder frente al recurso extraordinario de revisión al cual puede acudir PLAZA CARO y que es la vía por excelencia para remover la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a la sentencia condenatoria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por GUSTAVO FERNANDO PLAZA CARO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Folios 23 y 24 del auto interlocutorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja de 21 de octubre de 2013. � Como igual ocurre con las contenidas en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000.

PAGE 3