Radicado 11001020400020250190700 Tutela Primera Instancia Número interno 147727 Mario Ricardo López Ramírez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13279-2025 Radicación n.° 147727 (Acta n.° 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por MARIO RICARDO LÓPEZ RAMÍREZ como rector ad hoc de la Universidad del Tolima, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica».
Del trámite se comunicó a la Sala accionada para que, en el margen de sus competencias, informara todo lo pertinente con la tutela con radicado 73001310900820250005801 cuyo fallo de segunda instancia se emitió el 30 de julio de 2025. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 1. Inés Yohanna Pinzón Marín presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Universidad del Tolima, y el Ministerio de Educación Nacional. 2. Por reparto, le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento Ibagué. A través de la sentencia del 11 de junio de 2025, amparó únicamente el derecho fundamental de petición. 3.
Inconforme con la decisión, Inés Yohanna Pinzón Marín la impugnó. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 30 de julio de 2025, modificó el proveído de primera instancia. En su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y la protección contra toda forma de revictimización institucional. 4.
El actor alegó que en ese trámite constitucional se cometió un defecto procedimental absoluto. Esto, porque la autoridad judicial de primera instancia, aunque comunicó el auto a través de la cual avocó conocimiento y la sentencia, no notificó el proveído que concedió la impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. 5.
Indicó que al no tener conocimiento del trámite ante esa instancia le vedaron el derecho fundamental a la defensa y contradicción. Por lo tanto, obtuvo una decisión contraria a sus intereses. Misma que conoció solo hasta el 31 de julio de 2025, fecha en la que le remitieron la decisión de segunda instancia. 6. Expuso que en el Sistema de Consulta Procesos de la Rama Judicial no se relacionó la información necesaria que permitiera establecer que la decisión de primera instancia había sido apelada. 7.
Argumentó que «este vacío procedimental representa una clara transgresión de las garantías constitucionales del debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho a la defensa y contradicción, máxime cuando la Universidad resultó directamente afectada por las órdenes impartidas en el fallo de segunda instancia, sin haber tenido oportunidad alguna de pronunciarse ni controvertir el recurso presentado por la parte accionante». 8.
En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. Como resultado de ello, se declare la nulidad de la providencia de segunda instancia emitida el 30 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en el radicado 73001310900820250005801. 9.
El accionante a través de memorial del 15 de agosto de 2025, amplió su escrito de tutela. En este arguyó razones para acreditar la legitimación por activa en el presente mecanismo constitucional. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 10. La acción de tutela se avocó el 6 de agosto de este año y se ordenó trasladar la demanda a la Sala Penal del tribunal accionado y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué resumió las actuaciones surtidas en la acción de tutela censurada. 11.1. Dijo que, revisado el expediente, consta que el auto del 2 de julio de 2025 fua anexado al expediente digital, del cual tenía acceso la institución accionante. Así mismo, señaló que no es de recibo «la manifestación hecha por la parte accionante, al indicar que este despacho judicial ocultó el trámite de impugnación referido, pues como bien lo reconoce en su escrito, el reparto de dicha impugnación aparece registrado con el radicado 2025-00058 secuencia 01» de la página web de consulta procesos. 11.2.
Solicitó que este mecanismo sea declarado improcedente por incumplimiento al requisito de subsidiariedad. Esto, porque «el ciudadano Mario Ricardo López Ramírez, en calidad de Rector Ad hoc de la Universidad del Tolima […] debe agotar el mecanismo de revisión ante la H. Corte Constitucional». 12. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué identificó las actuaciones relevantes agotadas en ese trámite tutelar. 12.1.
Advirtió que el asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 31 de julio de 2025 y a la fecha no ha sido seleccionado para su revisión. De ahí, que la parte actora tenga la posibilidad «de presentar una solicitud de revisión ante dicha Corporación». Por esta razón, concluyó que se devela la improcedencia de la presente acción constitucional dado que no se satisface el requisito de subsidiariedad. 12.2.
Argumento que aun cuando la Sala eligiera flexibilizarlo, no se configuró ningún defecto procedimental absoluto. Al respecto, enseño: […] el proveído que concede la impugnación a un fallo de tutela no tiene efectos sustanciales, sino que corresponde a una providencia de mero trámite, orientada a asegurar que se asigne el conocimiento de la segunda instancia. Por consiguiente, dicha providencia no es susceptible de recursos, y, en estricto sentido, no requiere trasladarse a las demás partes del proceso constitucional; pues, sus efectos son inmediatos.
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez impugnado el fallo de primera instancia: “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, y, enseguida, la autoridad de segunda instancia debe proferir fallo dentro de los 20 días siguientes –sin ninguna formalidad como la pretendida por el actualmente accionante-, teniendo la potestad de solicitar, de manera oficiosa o por solicitud de parte, informes o decretar pruebas.
Conforme a lo anterior, la competencia de la segunda instancia en asuntos constitucionales, como el de tutela, no requiere asumir conocimiento; pues, la competencia es funcional y se deriva de la intención de impugnar la decisión. Según la disposición legal, ni siquiera es imperativo que el juez de primera instancia conceda el recurso, lo cual, guarda coherencia con el carácter informal del trámite, al punto que ni siquiera es exigible alguna carga argumentativa del impugnante para habilitar el recurso En ese orden, no es necesario, desde el punto de vista normativo o procedimental, que se asuma el conocimiento en sede de segunda instancia, toda vez que emana de la competencia funcional que ostenta el superior jerárquico de quien profirió la decisión impugnada. 13.
Inés Yohanna Pinzón Marín, como accionante de la tutela censurada, solicitó la improcedencia del mecanismo porque se ataca un trámite de la misma naturaleza. En su criterio, la «tutela contra tutela no constituye una tercera instancia, ni puede ser utilizada para reabrir debates jurídicos ya resueltos, pues ello implicaría desconocer la cosa juzgada constitucional y vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica». 13.1.
Así mismo, replicó que las decisiones deben ser de cumplimiento inmediato, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 13.2. Censuró la legitimación en la causa por activa de MARIO RICARDO LÓPEZ RAMÍREZ para interponer la acción de tutela a nombre de la Universidad del Tolima. Esto, en atención a que la misma debió ser incoada por el rector titular, o de ser relevado para esto, obedecía a una directriz del Consejo Superior Universitario.
Por lo tanto, el rector ad hoc no podía extralimitarse en sus funciones. 13.3. Solicitó que la acción de amparo sea declarada improcedente. En ese sentido, mantener en firme y ordenar el cumplimiento inmediato e integral de las órdenes impartida. Asimismo, pidió «exhortar a la Universidad del Tolima para que adopte medidas institucionales que prevengan nuevas formas de revictimización y cumpla sus deberes de debida diligencia reforzada en casos de violencia basada en género». 14.
El Vicerrector de Desarrollo Humano de la Universidad del Tolima coadyuvó las pretensiones del libelo. También, manifestó estar adelantando gestiones para «realizar las reformas requeridas tanto a la política de género como a la normativa institucional». 15. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación adujó que da cumplimiento a lo «ordenado por el Honorable Tribunal en la Sentencia del 30 de julio de 2025, en su ordinal QUINTO, mediante el cual se dispuso reconocer a la señora I.Y.P.M. como sujeto procesal, en calidad de víctima, dentro del procedimiento disciplinario adelantado contra el señor Omar Albeiro Mejía Patiño, rector de la Universidad del Tolima, por presuntas conductas constitutivas de violencia basada en género».
Por esta razón, sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora. 16. La Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU-TOLIMA afirmó la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que está a la espera de que la Corte Constitucional emita pronunciamiento sobre la selección o no para que el asunto sea revisado.
Es decir, que aún se tiene un mecanismo a su alcance para lograr las pretensiones propuestas. 16.1. Predicó que no está llamado a prosperar el defecto procedimental demandado. Al respecto dijo que «una vez proferido el fallo de primera instancia, la accionante en dicha tutela procedió a presentar la impugnación correspondiente, sobre la cual en ningún momento el decreto 2591 de 1991 que regula la materia establece que se requiere notificar al accionado y mucho menos existe una carga procesal del superior jerárquico frente al mismo asunto». 17.
El Ministerio de Educación pidió que se declare improcedente la acción de tutela en referencia por incumplimiento al requisito de subsidiariedad y se desvincule por falta de legitimación en la causa. 18. Vencido el término para rendir respuesta, ninguna otra parte o interviniente, se pronunció. IV. CONSIDERACIONES 19. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO RICARDO LÓPEZ RAMÍREZ como rector ad hoc de la Universidad del Tolima al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de quien es su superior funcional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. 20. Como la Sala ha indicado reiteradamente, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional. 20.1.
Por este motivo, como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.
Que los accionantes identifiquen razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si esto ha sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 20.2. Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006.
De tal manera ha reforzado el criterio según el cual, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo « … si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 20.3.
Sobre las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ [footnoteRef:2] ]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. 20.4. Queda claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando cuestiona una decisión judicial, es excepcional. Procede si y solo si se cumplan los requisitos de procedibilidad antes enunciados.
De modo que quien acude a ella carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza 21. La jurisprudencia ha reiterado que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia de su naturaleza. Se explica tal limitación en razones de seguridad jurídica y, además, en la finalidad de evitar instancias interminables o providencias que se encuentren « indefinidamente postergadas » [footnoteRef:3]. [3: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 21.1.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la «cosa juzgada fraudulenta», como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 21.2. Además de estos requisitos, el fraude alegado debe estar probado, para lo que se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 21.3.
Esta restricción tiene su razón de ser, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. Caso concreto 22. Como ya se dijo, para que sea procedente la tutela contra una actuación surgida antes o con posterioridad al fallo de una acción de la misma naturaleza, como en el presente, se deben cumplir los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 23.
Así, se tiene que el asunto reviste interés constitucional, pues se invoca en favor de la Universidad del Tolima, el derecho fundamental al debido proceso. 24. De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta por el rector ad hoc[footnoteRef:4], quien representa los intereses de la Universidad del Tolima. [4: A través del auto del 5 de agosto de 2025 emitido por la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, a través del cual se declaró fundado impedimento presentado por el rector titular de la Universidad del Tolima para conocer de asuntos o peticiones que instaure su exesposa Inés Johanna Pinzón, docente de la misma instituciones por considerar que se afecta su objetividad, para lo cual dispuso designar como funcionario ad hoc al Vicerrector administrativo y financiero de la misma institución.] 25.
Frente al requisito de inmediatez, la acción de tutela pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida el 4 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela con radicado 730010900820250005801. 26. Visto lo anterior, desde esa fecha hasta la de interposición de la actual demanda constitucional (5 de agosto de 2025), no superó el término de seis meses.
Este es el fijado por la jurisprudencia constitucional para acceder al mecanismo excepcional, cuya naturaleza es urgente y perentoria. 27. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte su incumplimiento. El actor no solicitó ante la Sala Penal del Tribunal de Ibagué la nulidad de la decisión de segunda instancia, en virtud de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, por remisión normativa.
Tal omisión desconoce las exigencias establecidas por la Corte Constitucional. Aún más, cuando pretende que por este medio se suplanten los mecanismos ordinarios para la defensa jurídica. 28. De otra parte, consultado el expediente se extrae que el asunto de la misma naturaleza 2025-00058 fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 29.
Ahora, revisada la página web de consulta de procesos[footnoteRef:5], se observó que esa actuación fue enviada por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué al máximo Tribunal Constitucional, el 31 de julio del presente año. Por lo que, hasta ahora, no ha podido pronunciarse al respecto. [5: Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura] 30.
En conclusión, el asunto aún se encuentra ante la posibilidad de que la Corte Constitucional lo elija para su eventual revisión. De ahí que la parte actora tenga a su alcance la posibilidad de exponer ante esa Corporación los argumentos por los cuales reprocha lo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué. Es así, porque la revisión implica la posibilidad de que puede ser modificado en el sentido de lo decidido.
Tal situación hace al amparo, en consecuencia, improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por MARIO RICARDO LÓPEZ RAMÍREZ como rector ad hoc de la Universidad del Tolima. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13279-2025 Radicación n.° 147727 (Acta n.° 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por MARIO RICARDO LÓPEZ RAMÍREZ como rector ad hoc de la Universidad del Tolima, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica».
Del trámite se comunicó a la Sala accionada para que, en el margen de sus competencias, informara todo lo pertinente con la tutela con radicado