Tutela 2a Instancia No. 106623 Gustavo Castro Llanos JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13279-2019 Radicación n° 106623 Acta 247. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Gustavo Castro Llanos, frente al fallo proferido el 10 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral que negó por improcedente el amparo deprecado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite disciplinario rotulado con el nº. 760011102000201303388 01.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados.
Refiere que en su contra se inició proceso disciplinario por la queja que formulara la señora Nora Elena Espinosa Ramírez en septiembre de 2013; que el fundamento de aquella fue que «yo retiré sin su autorización una suma de dinero de las deducidas al demandado […] en proceso ejecutivo de alimentos», adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá; que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, resolvió sancionarlo con suspensión por seis meses del ejercicio de la profesión; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el que no fue concedido por considerarse extemporáneo, actuación que fue objeto de una acción de tutela anterior por indebida notificación; que con oficio 1140 del 23 de abril de 2018, recibido el 27 siguiente, se le notificó que no se concedía el recurso de apelación», «ese sí dirigido a la dirección indicada por mí en las audiencias practicadas en dicho asunto».
Que el Consejo Superior de la Judicatura conoció del proceso en consulta y confirmó el fallo de primer grado, con los mismos argumentos sin pronunciarse sobre los recursos de apelación y queja que propuso, en los que hizo las apreciaciones o reparos a la decisión que lo sancionó; que «pesó más en la balanza de los accionados la simple, caprichosa y retaliativa (valga el término) manifestación de la quejosa al negar la autorización dada para retirar el dinero, objeto de ese trámite, que: 1) la cantidad de pruebas e indicios aportados […], y 2) el texto claro y específico de un PAZ Y SALVO, aportado al expediente […]»; que están cumplidos los presupuestos de procedibilidad porque interpuso los medios de defensa con que contó pero no fueron resueltos por los accionados en las instancias.
(Mayúsculas en el texto) Por lo narrado solicita «tutelar a mi favor el derecho fundamental al trabajo y al buen nombre», y que se ordene a las autoridades accionadas «revocar los fallos proferidos en dichos asuntos y en su lugar se me absuelva de la falta disciplinaria investigada y juzgada.» III. DEL FALLO RECURRIDO El A quo negó el amparo en fallo del 10 de julio de los corrientes, al considerar que lo resuelto por las autoridades accionadas no constituía una violación al derecho alegado, pues las decisiones censuradas se dictaron dentro del marco de competencia otorgada por la ley al juez disciplinario, y se apoyaron en las leyes que regulan la materia, encontrándose acordes con el ordenamiento jurídico.
En ese orden, indicó que una vez realizada la inspección a las providencias refutadas, se observa que estas no carecen de motivación, por el contrario, en ellas se examinó la conducta del investigado se valoraron en su conjunto las pruebas recaudadas y practicadas y se concluyó por parte de los convocados, que dichos medios de convicción demostraban la comisión de la falta disciplinaria de parte del abogado Castro Llanos. De otro lado, sostuvo que si bien se evidenciaron irregularidades relacionadas con el trámite de las solicitudes de anulación de los telegramas enviados al demandante para notificar la sentencia de primera instancia y sobre el recurso de queja, tales situaciones ya fueron objeto de otra acción constitucional, según lo dicho por el demandante, además de que no constituyen el centro de la inconformidad de éste.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.[footnoteRef:1] [1: Folio 132 a 139, cuaderno de primera instancia.] V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Aclarado lo anterior, en el evento estudiado el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al denegar el amparo solicitado por el peticionario, al considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no vulneraron derecho fundamental alguno, pues la decisiones emitidas el 15 de noviembre de 2017 y 31 de enero de 2019, respectivamente, fueron producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.
Para resolver lo planteado, se tiene que en el presente evento, la inconformidad del libelista radica en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca lo declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de Ley 1123 de 2007[footnoteRef:4], a título de dolo, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el termino de seis meses.
Determinación confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 31 de enero de 2019, en sede de consulta. [4: «ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.» ] Sobre el particular se advierte que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Puntualmente, en el fallo emitido en el grado jurisdiccional citado, la autoridad judicial accionada realizó un análisis de la tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad necesarias para emitir juicio de responsabilidad contra el profesional del derecho Castro Llanos, concluyendo en cada uno de los ítems señalados lo que sigue: Respecto a la falta consagrada en el numeral 4 del articulo 35 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto se encuentra demostrado que el togado CASTRO LLANOS, había retirado unos títulos de depósito judicial sin autorización de la señora NORA ELENA ESPINOSA RAMÍREZ, al interior del proceso ejecutivo de alimentos, aun cuando ya habían sido cancelados sus honorarios profesionales en su totalidad por valor de $3.000.000, según lo establecido de manera taxativa en el contrato de prestación de servicios profesionales.
Igualmente se encuentra probado que mediante auto No. 869 del 14 de julio de 2011, emanado por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá – Valle, se autorizó la entrega al disciplinado de los títulos de depósito judicial número 46955000023316, 469550000235628 y 469550000238130, los cuales sumaban el valor de $1.904.474.oo., pero tal como lo referenció en su momento el Seccional de Instancia, no existe prueba de que dicha suma de dinero hubiera sido entregada a la quejosa, es más, en la diligencia de versión libre y espontánea el disciplinado aceptó haber cobrado dichos títulos, bajo el argumento de haber realizado otras laborales adicionales en nombre de la señora ESPINOSA RAMÍREZ, careciendo de soporte probatorio lo afirmado por el disciplinable.
(…) Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, pues realizó el cobro de los títulos de depósito judicial números 46955000023316, 469550000235628 y 469550000238130, los cuales sumaban el valor de $1.904.474.oo, los cuales, no fueron entregados a la quejosa bajo el argumento que hacían parte del pago de honorarios profesionales, cuando éstas ya habían sido cancelados por valor de $3.000.000, conforme a los recibos de pago aportados a la investigación, siendo acorde a lo establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales.
Igualmente no se demostró por parte del disciplinado, que la quejosa le hubiera encargado otras laborales independientes del proceso ejecutivo de alimentos, razón por la cual se cobrarían los títulos judiciales, mucho menos se probó la supuesta autorización que realizara la señora ESPINOSA RAMÍREZ para que el disciplinado se apoderara de los mismos, existiendo la obligación de regresar los dineros en cuantía de $1.904.474.oo a su poderdante.
Es así como esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que el togado realizó el cobro de $1.904.474.oo, sustentados en unos títulos judiciales sin autorización de la quejosa, teniendo la obligación de entregar los mismos a su poderdante lo cual no ocurrió. (…) En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como fundamento, que con su actuar consiente y voluntario, el disciplinado quería apropiarse de unos dineros que le correspondían a la quejosa contenidos en unos títulos judiciales expedidos por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá – Valle, donde se autorizó la entrega al disciplinado de los títulos de depósito judicial números 46955000023316, 469550000235628 y 469550000238130, los cuales sumaban el valor de $1.904.474.oo., teniendo la obligación de entregar a la poderdante dicha cantidad de dinero, pues ya se habían cancelado sus honorarios profesionales por valor de $3.000.000, conforme lo indicado en el contrato de prestación de servicios.
(Negrilla texto original) En consecuencia, para la Sala resulta claro que el fallador accionado analizó las pruebas recaudadas y las valoró en su conjunto bajo el principio de la libre formación del convencimiento. Ejercicio luego del cual, restó credibilidad a lo expuesto por el abogado encartado y por el contrario encontró debidamente integrados los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, lo que ameritaba de manera ineludible la imposición de un correctivo a la luz del estatuto deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007).
Así las cosas, encuentra la Sala que dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de éste accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria como lo pretende Gustavo Castro Llanos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Finalmente, en relación con las posibles fallas presentadas en la notificación de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 15 de noviembre de 2017, y en el trámite del recurso de queja; no se hará pronunciamiento alguno sobre dicho tópico, pues tal y como lo expreso el a quo constitucional, el libelista centró su inconformidad únicamente en la sanción impuesta, en adición a que él mismo manifestó que tal asunto ya había sido discutido en otra acción de tutela.
Por las razones esgrimidas, y de acuerdo con los razonamientos manifestados por la Sala de Casación Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11