CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 100825 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13279-2018 Radicación No. 100825 Acta No. 359 Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDOVAL, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este Distrito Judicial y los Juzgados 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades ambas con sede en Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 25 de mayo de 2017, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDOVAL a la pena principal de 78 meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada y, como accesorias, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima y/o su núcleo familiar y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mimo tiempo de la sanción principal.
De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. En lo relativo a la condición de padre de familia alegada por el procesado, consideró que se había desvirtuado con el hecho de que la niña estaba al cuidado de la abuela materna y subsistiendo la posibilidad que la progenitora solicitara la custodia de la infante, lo que indicaba que la menor no quedaría en situación de desamparo o abandono, como consecuencia de la privación de la libertad del acusado. 2.
Contra el fallo de primera instancia, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación solicitando, entre otras cosas, se le reconociera el estado de ira; la reducción de la pena; y, la concesión de los sustitutos penales, en la medida en que como la sanción sería inferior a 48 meses, se haría acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en subsidio, la prisión domiciliaria. 3.
Concedido el recurso, las diligencias fueron remitidas al superior funcional para los fines legales pertinentes. Estadio procesal en el que el acusado solicitó se le concediera la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la de prisión domiciliaria, atendiendo las condiciones de padre cabeza de familia de una menor de edad. 4.
En auto dictado el 09 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente le hizo saber que la referida pretensión sería “ objeto de pronunciamiento cuando se resuelva el recurso de apelación ”. 5. Al pronunciarse sobre la impugnación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2018, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de condenar al acusado como autor de lesiones personales dolosas agravadas, le impuso 40 meses de prisión y revocó la imposición de la sanción accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicarse con ella y/o su núcleo familiar.
En lo demás lo confirmó, no sin antes respecto a la prisión domiciliaria solicitada por su defensor, señalar que no concurrían en su caso la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, esto es, la demostración del “arraigo familiar y social del condenado”.
Y, Finalmente, en el acápite de otras solicitudes, el ad quem precisó que: “En solicitudes presentadas el 29 de septiembre de 2017 y el 08 de noviembre de 2017, el condenado alegó que a su favor debía reconocerse la prisión domiciliaria, en atención a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra su hija; para ese efecto, realizó argumentaciones y allegó documentos que no fueron presentados ante el juez de primer grado en el momento procesal oportuno y que tampoco fueron motivo de del recurso de apelación, por lo que no serán analizados por esta instancia en virtud del principio de limitación que delimita el ámbito de competencia del superior funcional, en el recurso de alzada.
Lo expuesto, sin perjuicio de que si es de interés del procesado, solicite en la fase de ejecución de la pena, la concesión del aludido beneficio o de cualquier otro a que tenga derecho según la normatividad procesal penal”. 6. A pesar que el fallo fue notificado a todos los sujetos procesales, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por ende, el expediente fue remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para los fines legales pertinentes, el cual fue asignado por reparto al Juzgado 12 de esa especialidad con sede con esta ciudad. 7.
Sin desconocer el procedimiento y el contenido de las decisiones referenciadas, el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDOVAL mediante escrito fechado 19 de septiembre de 2018, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, por considerar que la solicitud de prisión domicilia soportada en su condición de padre cabeza de familia “ no había sido resulta de fondo por ninguna autoridad ”.
Además, agregó que “ la difícil situación de mi hija, la situación económica precaria de mi madre quien temporalmente tiene a mi hija se agravaba cada día y se requiere tomar acciones inmediatas para restablecer los derechos de la niña ”. Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a quien corresponda “ tramitar de inmediato, como en derecho corresponde, la solicitud fechada 17 de octubre de 2017 y se me otorgue la reclusión domiciliaria como padre cabeza de hogar acreditada ”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo referencia el accionante en la petición de amparo para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, puso de presente que el 22 de febrero de 2018 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ ALBERTO SANDOVAL y contrario a lo señalado en el escrito de tutela, se atendieron sus peticiones: “La primera fue radicada el 26 de septiembre de 2017 ante el Centro de Servicios Judiciales del edificio CONVIDA y, a su vez, el 6 de octubre de esa anualidad en esta Corporación, lo que motivo pronunciamiento de la suscrita magistrada por auto de 9 de octubre siguiente, en virtud del cual se ordenó comunicar al petente que, sus súplicas serían objeto de pronunciamiento en la decisión que resolviera el recurso de apelación. Luego el 8 de noviembre de 2017, el enjuiciado, reiteró la solicitud de prisión domiciliaria en los términos ya expuestos.
En decisión de 22 de febrero de 2018, cuyo registro para discusión y aprobación en Sala se realizó el 30 de noviembre de 2017, se resolvió el medio de impugnación aludido y, a la vez se pronunció este Tribunal sobre la reiterada solicitud del sentenciado, relativa a la concesión de la medida sustitutiva a la prisión intramural…” Finalmente, precisó que estando el proceso en la etapa de ejecución de la sanción, es competencia del juez vigilante de su cumplimiento resolver los asuntos relacionados con la ejecución de la pena, al tenor de lo previsto en los artículos 38 y 41 de la Ley 906 de 2004, pudiendo, en consecuencia, el condenado elevar la solicitud correspondiente ante esa autoridad. 3.
El titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que el 27 de julio del año en curso le fue asignado por reparto el asuntó que cursó contra el accionante y, ese mismo día avocó conocimiento y se pronunció frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena elevada por JOSÉ ALBERTO SANDOVAL.
Agregó que contra la anterior decisión, el interesado “ interpuso los recursos de reposición y apelación, recursos que después de que por secretaría se corrieran los términos ingresó al Despacho para resolver conjuntamente con la petición de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Esta última de reciente solicitud ”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDOVAL, está dirigida a socavar la firmeza del fallo de segunda instancia proferido el 22 de febrero de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá por considerar que al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por su defensor, se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud elevada el “ 17 de octubre de 2017 ”, por medio de la cual pretendía se le concediera la prisión domiciliaria dada la condición de padre de familia que dice ostentar.
Sin que en nada afecte el hecho de que el actor se hubiere referido a otras autoridades 3. Efectuada la anterior aclaración, pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
De otra parte, precisa la Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 7.
En este caso, lo cierto es que la parte actora no logra acreditar de qué manera se le hayan vulnerado las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque si bien la petición de amparo fue instaurada dentro de un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal en la que resultó finalmente condenado JOSÉ ALBERTO SANDOVAL por el delito de lesiones personales dolosas, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho a quien no le mereció reparo alguno el fallo condenatorio proferido el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que en lo relativo a la condición de padre de familia alegada por el procesado, consideró que se había desvirtuado con el hecho de que la niña estaba al cuidado de la abuela materna y subsistiendo la posibilidad que la progenitora solicitara la custodia de la infante, lo que indicaba que la menor no quedaría en situación de desamparo o abandono, como consecuencia de la privación de la libertad del acusado. 9.
De otra parte, basta leer la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Bogotá para establecer que al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto el defensor del aquí accionante, no solo señaló las razones por las cuales consideró que no concurrían las exigencias previstas en el numeral 3º del artículo 38B del Código Pena, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014 para conceder la prisión domiciliaria allí establecida, si no que frente a las reiteradas solicitudes elevadas por el procesado para que se le otorgara el sustituto referenciado en atención al presunto estado de vulnerabilidad en que se encontraba la menor, le puso de presente que como la argumentación y los documentos con los que pretendía acreditar la calidad de padre cabeza de familia no habían sido “ presentados ante el juez de primer grado en el momento procesal oportuno y que tampoco fueron motivo de apelación, por lo que no serán analizados por esta instancia en virtud del principio de limitación que delimita el ámbito de competencia del superior funcional, en el recurso de alzada ”. 10.
Así pues, no encuentra esta Sala que la decisión objeto de queja pueda ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida en que, contrario a lo señalado en el escrito de tutela todos sus pedimentos fueron atendidos en su momento, diferente es que esté de acuerdo con las respuestas suministradas. 11.
En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 12.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al señor JOSÉ ALBERTO SANDOVAL en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de lesiones personales dolosas, máxime cuando la sentencia de segunda instancia resultó favorable a sus intereses toda vez que se le redujo la pena de 78 a 40 meses de prisión. 13.
De otra parte, se precisa que si el defensor o el mismo procesado consideraban que estaban dadas las exigencias previstas en la ley para reconocerle la calidad de padre cabeza de familia, y en esa medida, la prisión domiciliaria, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron.
Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 14.
La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 15.
Entonces: al haber contado JOSÉ ALBERTO SANDOVAL con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 16.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 17.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDOVAL. 18. Finalmente, bueno es recordar que el titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puso de presente que en el trámite de los recursos interpuestos contra la decisión proferida el 27 de julio del año en curso, a través de la cual le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las diligencias ingresaron al “ Despacho para resolver conjuntamente con la petición de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia”. 19.
Es decir, el demandante antes de acudir al presente trámite constitucional acudió a la autoridad competente en aras de sacar avante sus pretensiones. Además, en caso que la decisión que en últimas se tome sea desfavorable a sus intereses, de igual manera, nada impide que utilice los recursos de ley o acuda a las acciones que considere pertinentes, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar el aquí accionante con otros mecanismos de defensa judicial para, según el caso, se le conceda la prisión domiciliaria dada la condición de padre de familia que dice acreditar.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró, especialmente porque en lo que respecta a su descendiente el fallador de instancia concluyó que “ estaba en cabeza de la abuela materna”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDOVAL. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19