13001220400020250027401 Radicado Interno 147364 INVERSIONES SALEJ S.A.S Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13278-2025 Radicación n.º 147364 (Acta n.° 213) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de INVERSIONES SALEJ S.A.S, contra el fallo del 11 de julio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Con esa decisión, en primer lugar, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así, ordenó a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído, resolviera de fondo las postulaciones radicadas el 5 de febrero y 11 de junio de 2025.
En segundo lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de definición de la indagación del proceso 13-001-60-01128-2023-33866. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifestó el accionante que, el 18 de diciembre de 2023, presentó denuncia por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, administración desleal y fraude procesal contra 1 persona determinada. Sin embargo, a la fecha, la Fiscalía Sesenta y Siete Seccional no ha definido la indagación, pese a que ha ejecutado varios actos de indagación, siendo el último de ellos, el 3 de octubre de 2024.
Finalmente, señaló que, el 5 de febrero de 2025, radicó solicitud de formulación de imputación. Luego, el 11 de junio, pidió impulso de la indagación y la acumulación de los radicados 13-001-60-01128-2023-33866 y 13-001-60-01128-2024-24618. Empero, no ha obtenido contestación alguna. Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se le ordene a la Fiscalía Sesenta y Siete Seccional de Cartagena que: i) responda de fondo la solicitud radicada el 5 de febrero de 2025; ii) impulse y defina la indagación con radicado 13-001-60-01128-2023-33866; iii) fije un cronograma de investigación y iv) evalúe la acumulación con el radicado 13-001-60-01128-2024-24618.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 11 de julio de 2025, amparó los derechos fundamentales de ALEJANDRO GÓMEZ UJFALUSSY, representante legal de INVERSIONES SALEJ S.A.S, luego de evidenciar lo siguiente: 3.1. Durante el trámite constitucional, la Fiscalía accionada aun cuando fue debidamente notificada de la admisión de la demanda, no rindió informe. 3.2.
Por ello, dio aplicación a la presunción de veracidad y tuvo por cierto que la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena no se pronunció frente a las postulaciones radicadas el 5 de febrero y 11 de junio de 2025. 3.3. En segundo lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción constitucional, pues se probó que: 3.4.
El 18 de diciembre de 2023, ALEJANDRO GÓMEZ UJFALUSSY, representante legal de INVERSIONES SALEJ S.A.S presentó denuncia por los posibles delitos de falsedad en documento privado, administración desleal y fraude procesal contra una persona determinada. 3.5. Al tratarse de un concurso, la fiscalía cuenta con un término de 3 años para formular imputación, archivar motivadamente la indagación o solicitar la preclusión. Esto significa que el término fijado en el artículo 175 de la Ley 806 de 2004 no se ha desbordado y, en consecuencia, la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena no ha incurrido en mora judicial alguna.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el sentido del fallo, el representante legal de INVERSIONES SALEJ S.A.S lo impugnó. Adujo que la comunicación del 26 de junio de 2025 realizada por la fiscalía accionada no satisface el derecho de petición, pues: · Se limita a informar que se está a la espera de un informe de policía judicial sin indicar fecha de recepción ni acto concreto ulterior. · No señala cronograma ni un término para culminar la indagación (art. 11 Ley 906/04). 4.1.
De otro lado, señaló que, aunque el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal fija un plazo máximo de tres (3) años para «formular imputación o archivar», la Corte Constitucional ha sostenido que la diligencia investigativa debe ser continua y proporcional. A su juicio, han transcurrido 19 meses desde la denuncia sin avance material. 4.2.
Adicionalmente, indicó que «la Fiscalía 59 fue inactivada y remitida (25-26 jun 2025). Sin embargo, el despacho 67 no adopta nuevo programa metodológico integrado ni fija fecha para practicar los actos pendientes (entrevista de indiciada, prueba pericial grafotecnia, etc.)». 4.3. Por último, señaló que «la noticia criminal 130016001128202424618 (ahora acumulada) no depende de testigos renuentes, basta con una solicitud formal a Bancolombia para autenticar soportes bancarios presuntamente falsificados.
Al acumularse los expedientes, la Fiscalía cuenta con un elemento probatorio documental, de obtención sencilla y pronta, lo que reduce la carga investigativa y hace aún más injustificada la falta de actos concretos. El principio de proporcionalidad exige adecuar la actividad procesal a la complejidad real del caso (SU-115/18); la omisión de un requerimiento bancario básico constituye dilación irrazonable». 4.4.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar se ordene a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena: (i) Formular imputación o decidir archivo motivado dentro de 45 días hábiles o subsidiariamente, presente un cronograma detallado que incluya un oficio a Bancolombia dentro de los 5 días hábiles para verificar la autenticidad de los soportes bancarios y fije fecha cierta para citar al señor Carlos Betin, si aún fuere necesario, (ii) Remitir informes quincenales sobre el avance, so pena de desacato.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTNACIA 5. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con la titular de la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena para que informara sobre el trámite realizado a las solicitudes presentadas por el representante legal de INVERSIONES SALEJ S.A.S. 5.1. En respuesta, la fiscalía accionada allegó correo electrónico dirigido al actor el 14 de agosto de 2025.
CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problemas jurídicos 9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela y la argumentación presentada en la impugnación, corresponde a la Sala determinar: 9.1. ¿La Fiscalía 67 Seccional de Cartagena está vulnerando los derechos fundamentales de ALEJANDRO GÓMEZ UJFALUSSY, representante legal de INVERSIONES SALEJ S.A.S, por la falta de respuesta a sus solicitudes del 5 de febrero y 11 de junio de 2025? 9.2.
¿La Fiscalía 67 Seccional de Cartagena ha incurrido en mora judicial en la etapa de indagación dentro del radicado 13-001-60-01128-2023-33866? Solución al primer problema jurídico: solicitudes del 5 de febrero y 11 de junio de 2025. 10. Para resolver el primer problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de postulación y se analizarán los reparos del accionante.
Del derecho de petición y postulación 11. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados. Pero su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 12.
Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. O sea, su gestión se rige por el debido proceso. 13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política).
Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 15.
Por eso, reitera la Sala, las solicitudes elevadas por el actor no configuran un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde ALEJANDRO GÓMEZ UJFALUSSY, representante legal de INVERSIONES SALEJ S.A.S es denunciante. Análisis del primer problema jurídico 16. En el trámite de la impugnación la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena allegó constancia de cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.
Recordemos que la magistratura de primera instancia decretó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Alejandro Gómez Ujfalussy.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Sesenta y Siete Seccional de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelvan de fondo las postulaciones radicadas el 5 de febrero y 11 de junio de 2025. 17. Pues bien, se tiene que, en la documentación remitida por la fiscalía accionada, consta respuesta a las solicitudes aludidas por el actor el día 14 de agosto de 2025 mediante correo electrónico, en el siguiente sentido: En atención al fallo de primera instancia de la acción de tutela con radicado 13-001-22-04-000- 2025-00274-00, de fecha 11 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala de Decisión Penal, donde ordena que se resuelvan de fondo las postulaciones realizadas por Usted en fechas 05 de febrero y 11 de junio de 2025; se reitera la repuesta emitidas por este delegado fiscal, en fecha 26 de junio de 2025, de la siguiente manera: Como respuesta a sus peticiones, allegadas a este delegado Fiscal vía correo electrónico en fechas 05 de febrero de 2025, en su calidad de apoderada del señor Alejandro Gómez Ujfalussy, representante legal de la sociedad INVERSIONES SALEJ S.A.S, donde solicita que se formule imputación o, en su defecto se ordene demás actos investigativos correspondientes, me permito informar que, se emitió una Orden a Policía Judicial No. 11848863, con el fin de recabar información, encontrándonos a la espera de los respectivos informes, para ser analizados y tomar las decisiones que en derecho correspondan.
Es de anotar que nos encontramos dentro de los términos establecidos por el legislador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo. Respecto de la petición allegada a este delegado Fiscal, vía correo electrónico en fechas 11 de junio de 2025, por parte del señor Alejandro Gómez Ujfalussy, donde solicita que se conexen el proceso con radicado 130016001128202424618 que cursa en la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena y el proceso con radicado 130016001128202333866 que cursa en este despacho Fiscal, que se impulsen las mencionadas indagaciones, y se informe del estado actual de las diligencias; me permito informar que: El proceso con radicado 130016001128202333866, se encuentra activo, en etapa de indagación y cuenta con programa metodológico y Orden a Policía Judicial No. 10172546 y 10572446, de las cuales se obtuvieron respectivos Informes de Investigador de Campo, y Orden a Policía Judicial No. 11848863, de la cual se está a la espera del respectivo informe.
Igualmente informo que, el día 25/06/2025, la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, inactivó la noticia criminal 130016001128202424618, con el fin de que se conexara a la noticia criminal 130016001128202333866, por considerar que se tratan de los mismos sujetos procesales y misma conducta, tal y como consta en la constancia de la misma fecha, suscrita por la Dra. Merly Xiomara Guerrero Díaz, en su calidad de Fiscal 59 Seccional de Cartagena (e), cuya carpeta física fue recibida en este despacho en fecha 26/06/2025, procediéndose a realizar la respectiva conexidad procesal, quedando asignadas a este despacho. 18.
En ese orden, la vulneración de los derechos del actor cesó cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió una orden para salvaguardarlos. Ello, por cuanto las Fiscalía accionada cumplió lo propio y resolvió las solicitudes del 5 de febrero y 11 de junio de 2025. En ese sentido, es factible señalar el cumplimiento de la decisión recurrida.
Solución al segundo problema jurídico: mora judicial respecto a la etapa de indagación en el proceso 13-001-60-01128-2023-33866. 19. Para resolver el segundo problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y se analizarán los reparos del accionante. De la presunta mora en actuaciones judiciales 20.
Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen ( celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso ). 21.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto. 22. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 23. No obstante, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 24. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: 24.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 24.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.
También, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 24.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del segundo problema jurídico. 25. En el caso objeto de estudio, se observa que el accionante solicita se resuelva la indagación en el radicado 13-001-60-01128-2023-33866. En su sentir, el lapso de 19 meses prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales. 26. En contraste, la Sala encuentra que la fiscalía accionada no ha superado el término previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que dispone:
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 27.
Recuérdese que, al tratarse de un concurso de conductas punibles, la Fiscalía cuenta con un término de 3 años para solicitar audiencia para formular imputación, postular preclusión o archivar las diligencias. Tiempo en el que deberá recolectar elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, sin que sea imperativo ordenarle por medio de esta acción constitucional los informes quincenales requeridos por el actor. 28.
Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible la autoridad demandada, se confirmará la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena aclarando que lo correspondiente es negar el amparo y no declararlo improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13278-2025 Radicación n.º 147364 (Acta n.° 213) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de INVERSIONES SALEJ S.A.S, contra el fallo del 11 de julio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Con esa decisión, en primer lugar, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así, ordenó a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído, resolviera de fondo las postulaciones radicadas el 5 de febrero y 11 de junio de 2025.