Micelio
STP13278-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1983 de 2017Ley 1564 de 2012Ley 1801 de 2016Ley 446 de 1998

Tutela 1ª Instancia No. 106910 Hugo Odilio Bravo Tolosa JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13278-2019 Radicación n° 106910 Acta 247 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Hugo Odilio Bravo Tolosa contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y propiedad privada.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor y la Alcaldía Local de San Cristóbal de ésta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito introductorio, así como de las pruebas arrimadas al plenario se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Hugo Odilio Bravo Tolosa promovió solicitud de entrega de bien inmueble arrendado[footnoteRef:1] ubicado en la trasversal 6B este No. 37C-07, localidad Cuarta de Bogotá, contra el señor Wilmer Enrique Santamaría Narváez, frente al incumplimiento del acta de conciliación suscrita el 28 de septiembre de 2017 ante conciliador en equidad.[footnoteRef:2] El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad, bajo el radicado No. 1100140030302017 1702 00. [1: Solicitud ampara en el trámite previsto en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, (incorporada al Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflicto Decreto 1818 de 1998) que dispone: Artículo 69.

Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto. ] [2: Folio 1, cuaderno de tutela.] El 15 de noviembre[footnoteRef:3] y 6 de diciembre de 2017[footnoteRef:4], el juzgado en cita comisionó al Consejo de Justicia de Bogotá para que llevara a cabo la diligencia de entrega de bien inmueble arrendado y por consiguiente libró el Despacho Comisorio No. 351-17[footnoteRef:5]. [3: Folio 15, cuaderno original de solicitud de entrega de bien inmueble arrendado, aportado en calidad de préstamo.] [4: Folio 17, ibíd. ] [5: Folio 18, ibíd. ] Dicha comisión fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de las localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, quien a través de auto del 11 de abril de 2018[footnoteRef:6] decidió devolverla a la autoridad judicial de origen.

Lo anterior, comoquiera que ostentaba la misma competencia territorial que el juez remitente, en adición a que a los juzgados de descongestión no les habían sido asignadas funciones judiciales de despacho comisorio. [6: Folio 30, ibíd. ] Ante la solicitud de impulso procesal presentada por el señor Bravo Tolosa el 2 de agosto de 2018[footnoteRef:7], el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 6 del mismo mes y año[footnoteRef:8], ordenó oficiar a los jueces civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, a las Inspecciones de Policía y al Alcalde Local de la zona respectiva, a fin de que efectuaran la diligencia de entrega de inmueble.

Para lo cual emitió el Despacho Comisorio No. 247-18.[footnoteRef:9] [7: Folio 34, ibíd. ] [8: Folio 35, ibíd. ] [9: Folio 36, ibíd. ] El referido comisorio fue radicado el 15 de noviembre de 2018, en la Alcaldía Local de San Cristóbal,[footnoteRef:10] con el número 2018-541-016534-2. Entidad, que según lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, a través de comunicación No. 20195440266701 del 22 de agosto de 2019[footnoteRef:11], dispuso devolverlo al Centro de Servicios del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la Directriz impartida por el Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. [10: Folio 10, cuaderno de tutela.] [11: Folio 11, ibídem.] El libelista acude a la presente acción tuitiva, ya que hasta el momento no se he llevado a cabo la diligencia requerida, situación con la cual considera se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y propiedad privada.

En consecuencia, solicita la protección de las prerrogativas irrogadas y se ordene a la parte accionada que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de éste proveído, fije fecha para la realización del despacho comisorio No. 247-18. INTERVENCIONES. Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogota. Realizó un recuento de las actuaciones procesales con ocasión a la solicitud elevada por el actor, e indicó que conforme a la norma que regula el mismo (Ley 446 de 1998, art. 69), únicamente le corresponde comisionar la entrega instada.

Por tanto, recalca que se han adelantado las acciones correspondientes, sin que sea de su incumbencia programar fecha para la entrega del bien, como lo solicita el accionante, toda vez que esto concierne a la autoridad comisionada. Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Sostuvo que la dicha entidad no es la encargada de diligencias un despacho comisorio ni de dar instrucciones a las alcaldías locales, puesto que es un órgano de administrativo que carece de facultades jurisdiccionales y se encarga de la administración integral de la Rama Judicial.

Sin embargo, precisó que a raíz de la expedición de la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Policía se generó gran congestión en las alcaldías locales de Bogotá, respecto del trámite de los despachos comisorios. Lo anterior, debido a que a pesar de la exclusión legal de los inspectores de policía para realizar dichas diligencias (arts. 206, parágrafo 1), persistía la obligación en cabeza de los mandatarios locales de colaborar armónicamente con la prestación del servicio de justicia. También señaló, que en aras de atender la congestión, dicha entidad ha emitido circulares como PCSJC17-10, PCSJC17-37 y PCSJC18-6 a fin de entablar diálogos con las autoridades administrativas y así dar solución a los inconvenientes surgidos con el diligenciamiento de las comisiones.

Asimismo, resaltó que de forma concomitante, expidió la Circular PCSJA17-10832 a través de la que estableció una medida de descongestión para el Distrito Capital, según la cual, los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple identificados con los números 027, 028, 029 y 030, asumirían exclusivamente y de manera los despachos comisorios.

Determinación que se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2019. Igualmente, advirtió que el accionante desconoce el trámite impartido a su solicitud después del re direccionamiento efectuado por la Alcaldía Local de San Cristóbal, para lo cual, indicó, puede acercarse a la Dirección Ejecutiva Seccional ubicada en la carrera 10 No. 14-33, a fin de obtener información acerca del juzgado que tiene asignada la diligencia. En consecuencia solicitó se declarara la improcedencia de la acción, atendiendo su carácter residual y subsidiario, aunado a que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Alcaldía Local de San Cristóbal y Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá. Advirtieron que el Despacho Comisorio No. 247 -18, fue radicado el 15 de noviembre de 2018 ante la autoridad local y previo al éste existían otras 430 solicitudes en trámite; no obstante, atendiendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de agosto de 2019, el mismo fue remitido junto a otros 212, para que fuera atendido por cuenta de la última entidad.

En ese orden, solicitaron se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que han cumplido con los deberes constitucionales y legales que le asisten. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige, entre otras, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el sub lite el problema jurídico consiste en establecer si las entidades accionadas, han vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y propiedad privada de Hugo Odilio Bravo Tolosa, al no llevar a cabo la diligencia de entrega de bien inmueble arrendado, la cual fue comisionada a través de Despacho No. 247 -18, emitido por el Juzgado Treinta Civil Municipal del Bogotá, el 27 de agosto de 2018.

Sobre el particular, es oportuno resaltar que a partir de lo dispuesto en el Código General del Proceso en su artículo 38, inciso 3 y lo fijado en Código de Policía y Convivencia canon 201, parágrafo 1, se ocasionó un aparente conflicto en cuanto a las facultades de los Inspectores de Policía para la realización de despachos comisorios, pues mientras la primera norma faculta al Juez de la República para ordenar la realización de una diligencia de secuestro o entrega de bienes, es decir, comisionar a las demás autoridades judiciales de igual o inferior categoría para la materialización de estas diligencias; la segunda dispone que los Inspectores de Policía no realizarán actividades jurisdiccionales por comisión de los jueces.

En aras de dirimir los conflictos presentados sobre la materia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PCSJC17-10 de 9 de marzo de 2017, expresó: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas o de la realización de diligencias de carácter jurisdiccional, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía. Por otro lado, el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces.

La interpretación sistemática de las mencionadas normas, permite concluir, que al encontrarse vigente la primera parte del inciso 3.° del artículo 38 del Código General del Proceso, las autoridades judiciales pueden comisionar a los alcaldes, con el fin de materializar la colaboración armónica entre las ramas del poder público. Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del fecha 19 de diciembre de 2017 ( STC 22050-2017 ), recalcó que los jueces podían apoyarse de otros servidores del Estado, como alcaldes e inspectores de policía, para lograr materializar las disposiciones que adopten.

En ese sentido concluyó: Véase que el Código General del Proceso, en su canon 596, que junto con otros regula lo concerniente con la práctica del «secuestro» como medida cautelar, dispone en su numeral 2º, atañedero con las «oposiciones» al mismo, que «[a] las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega » (nótese).

A la par, la regla 309 ejusdem, dispone en su numeral 7º, que «[s]i la diligencia [de entrega] se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio.

Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia» (se resaltó). Surge de lo anterior que de materializarse, a través de «comisionado», ya el secuestro ora la entrega de bienes, tal no puede entrar a definir aspecto alguno concerniente con el debate judicial que en derredor de la oposición pueda surgir, habida cuenta que inmediatamente se presente esta, es su invariable deber, remitir al «comitente» el despacho comisorio que le fuera enviado para que sea el juez que comisionó, y nadie más, quien se ocupe de tal formulación a fin de darle la definición que legalmente corresponda.

Ergo, entendido que los «inspectores de policía» cuando son «comisionados» para la práctica de un «secuestro» o una «diligencia de entrega» no emprenden un laborío distinto al de sencillamente servir de instrumentos de la justicia para materializar las órdenes previamente impartidas por los funcionarios judiciales que así disponen, por lo propio deviene que bajo ninguna óptica puede predicarse que están desarrollando función o diligenciamiento de tenor judicial, sino que simplemente, itérase, lo que allí cumplimentan es el ejercicio de una eminente «función administrativa», por lo que no es plausible predicar que a la luz del canon 206 de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia se hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las comisiones que en ese sentido se les impongan los jueces de la República.

Corolario de lo expuesto, el entendimiento actual de las disposiciones que regulan la materia lleva a concluir sin duda alguna, que las autoridades municipales así como los inspectores de policía, cuando actúan en virtud de lo dispuesto en un despacho comisorio, únicamente se desempeñan como ejecutores de las providencias judiciales, y no le corresponde tomar decisión pues ésta compete emitirla sólo al funcionario judicial comitente.

Situación que a la postre descarta la prohibición señalada en el Código Nacional de Policía Ley 1801 de 2016. Una vez aclarado lo que antecede, se verifica que el ciudadano Hugo Odilio Bravo Tolosa invoca la protección referida, como consecuencia del tiempo de espera al que se ha visto abocado, en aras de lograr la efectiva entrega del bien inmueble arrendado de su propiedad.

Lo anterior, dado que el Despacho Comisorio No. 247-18 expedido en agosto de 2018 por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, que inicialmente fue radiado en la Alcaldía Local de San Cristóbal y redirigido el 29 de agosto de este año en curso al Consejo Superior de la Judicatura, aún no se ha diligenciado. Ahora, una vez analizadas las probanzas allegadas a la actuación se encuentra que la remisión de las diligencias del actor efectuada por la autoridad local antes reseñada, se dio en cumplimiento de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA17-10832 30 de octubre de 2017 « Por el cual se adoptan unas medidas para la atención de los despachos comisorios y de apoyo para algunos juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá ».

Disposición con la que se buscó garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia y apoyar el trámite de los despachos comisorios en Bogotá, librados por las autoridades judiciales en virtud a lo dispuesto en el artículo 38 del Código General del Proceso. Esto, de cara a la congestión acrecentada por la entrada en vigencias de las leyes 1564 de 2012 y 1801 de 2016.

Por consiguiente, atribuyó competencias exclusivas y transitorias a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple números 027, 028, 029 y 030 de Bogotá para atender estos asuntos. En ese orden, es posible inferir que la solicitud del señor Hugo Odilio Bravo Tolosa se encuentra radicada en cualquiera de los juzgados antes señalados, a quienes se les atribuyó competencias de descongestión para esta materia.

Por tal motivo, resulta plausible que su diligencia no haya sido atendida, si se tiene en cuenta que fue allegada hasta el 29 de agosto de 2019. Situación por la cual, el actor deberá acogerse a los turnos establecidos, que en todo caso, se espera resuelvan con mayor celeridad su pedimento. Ahora bien, la Corte no desconoce los tiempos prolongados de espera a los que se enfrentan los usuarios del sistema judicial, antes de ver materializadas las disposiciones ordenadas por los jueces a través de comisiones.

No obstante, se itera, dicha situación no ha sido indiferente al Consejo Superior de la Judicatura, quien ha adoptado medidas como las ya referidas, en busca de superar el escenario problemática. Por lo anterior, no es factible acceder a las pretensiones formuladas por el actor, comoquiera que las entidades convocadas no han trasgredido derecho fundamental alguno. Aunado a que una orden judicial como la pretendida con la acción de tutela, sin que se aprecien circunstancias diferenciadoras que lo ameriten, resultaría vulneradora de los derechos a la igualdad y debido proceso de otros usuarios que al igual que el señor Hugo Odilio Bravo Tolosa, se encuentran a la espera de la programación y realización de las diligencias ordenadas en los respectivos despachos comisorios.

Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto, se destaca que el señor Bravo Tolosa cuenta con la posibilidad de asistir al juzgado respectivo y poner en conocimiento las circunstancias apremiantes (en caso de que existan) que merezcan desconocer los turnos para atender la comisión, a fin de que sean tenidas en cuenta por el fallador. Así mismo, puede hacer uso del mecanismo de vigilancia administrativa conforme lo regula el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, en caso de percibir una falencia en la prestación del servicio.

Por lo anterior, se negará el amparo invocado por Hugo Odilio Bravo Tolosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado. Segundo: Una vez en firme la anterior determinación, DEVOLVER el cuaderno anexo facilitado en calidad de préstamo, al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13