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STP13277-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Rad. 106461 Elkin javier Ortiz Cáceres JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13277 - 2019 Radicación n.° 106461 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Elkin Javier Ortiz Cáceres, accionante, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 5 de agosto de 2019, por medio del cual denegó por improcedente el amparo que aquél invocó contra el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Elkin Javier Ortiz Cáceres, privado de la libertad en el Comeb Bogotá “La Picota”, promueve acción de tutela contra la autoridad citada en precedencia, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. Los hechos fueron sintetizados por la primera instancia de la siguiente manera: 2.1.1.

El 31 de julio de 2006 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá lo condenó a 20 años de prisión por las conductas de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego –rad.2006-00049-00-, delitos por los que también lo sentenció el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá a 200 meses de prisión –rad. 2015-04104-. 2.1.2.

Se encuentra privado de la libertad desde febrero de 2006, por cuenta del primer proceso. 2.1.3. Por medio de su abogado, solicitó al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concediera la acumulación jurídica de las penas, pero mediante auto del 11 de octubre de 2017 se le negó ese derecho, por lo que este año radicó una nueva petición al respecto, pero el accionado en una respuesta escueta le ordenó estarse a lo resuelto en la providencia anterior, con lo que lo condenó a una cadena perpetua teniendo en cuenta su edad y el monto de las penas impuestas. 2.1.4.

Solicitó que se ordene la acumulación jurídica de las penas que le fueron (sic) imputas en los radicados N°s. 2006-00049-00 y 2015-04104. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 5 de agosto de 2019, negó por improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela impetrada contra la providencia que negó la acumulación de las penas no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que se instauró luego de año y medio de proferida, esto es, el 11 de octubre de 2017 y, no se agotaron los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, toda vez que contra la misma el interesado dejó de interponer los recursos de reposición y/o apelación. En cuanto a la decisión del 25 de junio de 2019, mediante la cual el juzgado demandado resolvió estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio del 11 de octubre de 2017, por cuanto « la motivación y los argumentos no habían variado, pese al paso del tiempo», consideró que el juez de penas, en efecto, no estaba obligado a pronunciarse sobre la misma situación, menos aún, si lo que motivó la negativa a conceder el instituto jurídico de la acumulación de penas fue el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, como lo señaló la primera providencia[footnoteRef:1]. [1: Folios 43 y ss. cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 12 de agosto de 2019, el apoderado del accionante Elkin Javier Ortiz Cáceres impugnó lo decidido.

Consideró que pese a que no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial y aunque, la decisión cuestionada se encuentra en firme, el juez constitucional debe tener en consideración que esta acción es el último recurso con el que el accionante cuenta para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues la providencia que negó la acumulación de penas se edificó bajo una vía de hecho[footnoteRef:2]. [2: Folios 54 y ss. cuaderno n.°1] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones emitidas el 11 de octubre de 2017 y 25 de junio de 2019, mediante las que el juzgado accionado negó al sentenciado Elkin Javier Ortiz Cáceres la acumulación jurídica de penas de los procesos 252693104002200600049 (NI 122345) y 1100160000192101504104 (NI 16514) y en la que le ordenó estarse a lo resuelto en la primera de ellas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.

Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Corte Constitucional.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En lo que respecta a la decisión del 17 de octubre de 2017 que negó la acumulación jurídica de penas El requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental.

En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»[footnoteRef:5]. [5: CC T-328 de 2010.] A su vez estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[footnoteRef:6]. [6: CC T-243 de 2008] En el sub-examine, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna.

La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que la acción de tutela instaurada por Elkin Javier Ortiz Cáceres no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la decisión censurada (18 de octubre de 2018) y la presentación de la demanda de tutela (26 de julio de 2019), es decir, más de nueve (9) meses.

De otra parte, de la demanda y sus anexos no se establece motivo válido que justifique la inactividad del accionante en la presentación tardía del amparo, más allá del argumento del apoderado en cuanto que el accionante «no es profesional del derecho», lo que evidencia la Sala es que se pretende ahora ante su desidia al interior del proceso de ejecución, revivir un debate relacionado con la acumulación jurídica de penas, en la que el juez accionado determinó que no era viable, por no cumplirse los presupuestos establecidos para su concesión en los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior lleva a concluir, como acertadamente lo expuso el juez de instancia, que el requisito de subsidiariedad tampoco se encuentra satisfecho, pues quien hoy acude a la tutela abandonó el proceso como mecanismo de defensa judicial y, pretende ahora emplearla para suplir su omisión y no solo discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos que no fueron utilizados oportunamente.

En lo que atañe a la decisión del 25 de junio de 2019, que ordenó estarse a lo resuelto en proveído del 17 de octubre de 2018. En lo atinente a esta providencia, advierte la Corte el juzgado accionado ya emitió una decisión que cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas, en efecto, no cambiaron.

Precisa la Sala que, aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos ya definidos en providencias ejecutoriadas.

Por tal razón, en diferentes pronunciamientos ha señalado que es deber de los jueces de penas ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).

Bajo ese derrotero, fuerza concluir que la decisión del 25 de junio de 2019 no vulneró derecho fundamental alguno, dado que, como se indicó, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo. Así las cosas, la providencia censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Así las cosas, la acción de tutela debe negarse, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2