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STP13277-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 101138. Jaime Mario Caro Vélez y otro. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP13277-2018 Radicación n.° 101138 Acta 366 Bogotá D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de JAIME MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “principio de la non reformatio in pejus”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que mediante sentencia del 29 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso – Antioquia, condenó a JAIME MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ, como autores responsables del delito de hurto calificado y agravado, reconociendo una rebaja del 50% de la pena, por aceptación de cargos de los acusados al inicio de la audiencia de acusación. (ii) Que la defensa de los procesados impugnó la decisión, con la pretensión de obtener que la pena a imponer correspondiera al mínimo previsto en la ley;

(iii) Que al conocer la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de proveído del 27 de agosto hogaño, decretó “la nulidad a partir del inicio de la audiencia de acusación y ordenó dictar una sentencia nueva que se ajuste a las consideraciones planteadas en la decisión, puesto que existía un error en la tasación de la pena que tiene que ver con la legalidad de la misma”.

(iv) Que el fundamento principal de la determinación adoptada por la Corporación accionada estriba en que “la aceptación de cargos se produce después de presentado el escrito de acusación y cuando la audiencia de acusación se inicia, que es indudable que no se puede conceder una rebaja de la mitad de la pena, y tanto el ofrecimiento como la posterior aprobación que hizo el juez de conocimiento de tal aceptación resultan ser ilegales.

Además que no habían reintegrado lo hurtado. Por lo que decretó la nulidad de lo actuado a partir del inicio de la audiencia de acusación, condicionando a que si los procesados continúan con la voluntad de allanarse a los cargos, deberán primero reintegrar lo hurtado y luego solo obtendrían una rebaja de la 1/3 parte (sic) de la pena”. (v) Que bajo esas circunstancias, el nuevo fallo que se profiera de acuerdo con las directrices señaladas, aumentará ostensiblemente la pena de prisión, agravando la situación de los procesados, quienes actuaron como apelantes únicos, y desconociendo lo previsto en el artículo 31 de nuestra Constitución Política. 2.

De conformidad con la anterior reseña procesal, la parte actora sostuvo que «resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados». Así mismo, agregó que “ni siquiera cabe argüir, en el plano de la conveniencia, que la interpretación prohijada por la Corte, en el caso sub judice es propiciatoria de impunidad, pues resulta excepcional e insólito que si existe un vicio sustancia en la sentencia, ni el Ministerio Público, ni la Fiscalía interpongan contra ella el correspondiente recurso.

Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a través de sus funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos, con la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante único”. 3. En razón de lo anterior JAIME MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 05-368-60-00286-2016-00048-00, seguido en su contra, para que deje sin efectos la decisión judicial proferida el 27 de agosto de 2018, por medio de la cual, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró la nulidad de la actuación a partir del inicio de la audiencia de acusación, y en su lugar, ordene a la Corporación accionada que “al resolver el recurso interpuesto por los accionantes como apelantes únicos, se limite a modificar la decisión en lo desfavorable para los sentenciados o confirme la pena impuesta por el juez de primera instancia”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 17 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; así mismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, a los Delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, así como a quien se haya constituido como víctima en la actuación penal con radicación 05-368-60-00286-2016-00048-00 seguido contra JAIME MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ por el delito de hurto calificado y agravado. [1: Ver folio 69 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación, se pronunció la Fiscal 43 Local del Municipio de Jericó - Antioquia, Gloria Elena Álvarez Sucerquia[footnoteRef:2], quien precisó que, dentro del proceso cuestionado en esta acción constitucional, esa delegada celebró con los procesados preacuerdo por el delito de homicidio, en concurso con el punible de concierto para delinquir, en tanto no sucedió lo mismo con el reato de hurto calificado y agravado. [2: Ver folio 89 ibídem.] Refirió que en varias oportunidades se citó a la audiencia de acusación, para ser realizada de manera virtual porque los acusados se encuentran privados de la libertad en la Cárcel Nacional de Bellavista; sin embargo, también en reiteradas ocasiones, se vio interrumpida por problemas en la comunicación. Finalmente, al inicio de esta diligencia, los procesados anunciaron al juez de conocimiento su intención de aceptar cargos.

Como consecuencia de lo anterior, el 29 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo, en la cual el Juez Promiscuo Municipal de Tarso profirió sentencia condenatoria, teniendo en cuenta la aceptación de cargos y el momento procesal en que ésta se dio. 3. A su turno, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Gustavo Adolfo Pinzón Jácome[footnoteRef:3], señaló de manera sucinta que a ese despacho arribó en una oportunidad el proceso con radicado No. 05-368-60-00286-2016-00048-00, adelantado en contra de JAIME MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo hogaño, por el Juez Promiscuo Municipal de Tarso. [3: Ver folio 91 ibídem.] Indicó que con providencia del 27 de agosto de 2018, esa Magistratura anuló la actuación a partir del inicio de la audiencia de acusación, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión, la cual adjuntó con su respuesta. 4.

Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Tarso, Hernán Darío Restrepo Betancur[footnoteRef:4], en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer un breve recuento de la actuación, argumentó en relación al principio de la non reformatio in pejus, que en el presente caso ese principio debe ceder, para abrir paso a la protección del interés del conglomerado social, aunque esto suponga una clara afectación del apelante.

En ese sentido, afirmó que el control de legalidad que ejerce el juez de segunda instancia ampara el interés general y está en la obligación de subsanar falencias trascendentales causadas por actos procesales viciados. [4: Ver folios 98 a 1021 ibídem.] Bajo esas circunstancias, solicitó que la prosperidad de la acción sea negada, teniendo en cuenta que no se han vulnerado derechos fundamentales de los accionantes y que lo que se decretó fue una nulidad que está prevista en la ley. 5.

Finalmente, el Personero Municipal de Tarso, Jhon Fredy Velázquez Ríos[footnoteRef:5], adujo que en su concepto no existe vulneración de garantías fundamentales de los actores, toda vez que la actuación se adelantó con observancia de la Constitución y la ley; así mismo, destacó que aunque como agente del Ministerio Público no participó en la audiencia, esa circunstancia no la invalida. [5: Ver folios 103 y 104 ibídem. ] Agregó que, una vez revisó las diligencias, pudo establecer que los acusados contaron con buena defensa técnica y que siempre estuvieron asistidos por abogado, con lo cual se les garantizó el debido proceso, a lo cual se suma que, en todo caso, la acción resulta improcedente por cuanto existen otros mecanismos de defensa al interior de la propia actuación penal. 6.

Dentro del término concedido para tal efecto, las víctimas y demás intervinientes dentro del proceso con radicación No. 05-368-60-00286-2016-00048-00, no hicieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores; se encuentra satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, data del 27 de agosto de 2018, y esta acción constitucional fue admitida el 17 de octubre del año en curso;

(iii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de las autoridades judiciales comprometidas.

Ello por cuanto de las piezas obrantes en el plenario, se advierte que el proceso penal con radicación No. 05-368-60-00286-2016-00048-00 que se adelanta contra JAIME MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ por el delito de hurto calificado y agravado, se encuentra vigente y en curso, pues la determinación del Juez Colegiado de anular la actuación a partir del inicio de la audiencia de acusación, permite a los encartados discutir su inconformidad frente al juez de conocimiento, si eventualmente les es impuesta una sanción punitiva superior a la que inicialmente fueron condenados a través de sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Tarso.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).

Por lo tanto, cualquier reparo que la parte actora o su defensor pudieran tener contra la eventual sentencia que llegue a ser dictada por el Juez Promiscuo Municipal de Tarso, en virtud de la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, deben plantearlo al momento en que ello sea así y por medio de los recursos de ley. 4.5.

De conformidad con lo anterior, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la parte actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.6.

En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que los accionantes pretenden anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 5.

Aunado a lo anterior, suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que, si la parte actora no llega a estar de acuerdo con el eventual fallo que emita el juez de conocimiento, así como con la decisión que pueda ser adoptada en segunda instancia, en caso de que deba recurrir la sentencia por considerar que se han presentado irregularidades que afectan sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de interponer y sustentar en debida forma el recurso extraordinario de casación. Y si además, éste le resulta desfavorable a sus pretensiones, también dispone de un procedimiento expedito, como lo es la acción extraordinaria de revisión, que es un instrumento procesal concebido para la tutela de los derechos fundamentales del sentenciado en aquellos casos en los que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada; por manera que JAIME MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ, si a bien lo tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, cuentan con la oportunidad de promover el referido mecanismo excepcional y formular en ese escenario las razones que aquí exponen para lograr la ineficacia del fallo condenatorio que pueda llegar a ser adverso a sus intereses. 6.

De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7. Además, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 8.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por los señores JAIME MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16