Tutela de primera instancia Numero Interno 147777 Radicado: 11001020400020250192700 Edgar Alfredo Ortiz Martínez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13276-2025 Radicación n.°147777 (Acta n.° 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por EDGAR ALFREDO ORTIZ MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso penal de radicado 68081600013620130668801.
Como vinculados al trámite están el Juzgado 108 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y las partes intervinientes del proceso penal citado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante señala que el 9 de mayo de 2023 se emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de violencia intrafamiliar y que en proveído del 13 de mayo de 2025 el tribunal accionado la confirmó. 2. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación, declarado desierto el 15 de julio de 2025.
Dice que presentó recurso de reposición en contra de esa determinación, sin embargo, en auto del 29 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no repuso. 3. Alega, que en el transcurso del terminó para sustentar la demanda, no se le permitió a su abogado de confianza un acceso completo al expediente y por tanto se le impidió el debido ejercicio a su defensa técnica. 4.
Para ello, el solicitante allegó pruebas y oficios con los que solicitó acceso al expediente tanto al Juzgado de Conocimiento como a la Sala del Tribunal. No obstante, el acceso solo se le concedió hasta el 22 de mayo de 2025. A juicio del solicitante, esta circunstancia no fue debidamente valorada por el Tribunal, toda vez que el término procesal había comenzado a correr con anterioridad, lo cual le generó una afectación sustancial en la preparación adecuada de la demanda. 5.
Como consecuencia de lo anterior « solicita que se deje sin efectos el auto del 29 de julio de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de casación y negó la reposición ». A su vez, «que se ordene rehacer la actuación judicial afectada, garantizando el acceso efectivo al expediente digital para el nuevo defensor, y permitiendo la sustentación del recurso extraordinario de casación».
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 6. En auto del 11 de agosto de 2025 se avocó el conocimiento del trámite tutelar, vinculando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 108 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y las partes intervinientes en el proceso penal con radicado 68081600013620130668801 para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela. 7.
Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la demanda no identifica los defectos en la decisión cuestionada que configuren alguna causal específica habilitante de la intervención del juez constitucional. Argumentó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de prolongar la controversia suscitada en el proceso penal. 8.
El Juzgado 108 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá rindió un informe en el que detalló las actuaciones del proceso. Estimó que nunca negó el acceso al expediente y que desde el 11 de mayo de 2023 se le entregó al accionante y a su defensora el enlace para acceder remotamente a las actuaciones adelantadas. 9. La Personería de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite, pues considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 10.
Fernando Barros Algarra manifestó que, a la fecha, no tiene la calidad de defensor del accionante. La representación que adelantaba concluyó el 29 de julio de 2025. No obstante, expresó su respaldo a las solicitudes formuladas por el demandante. 11. Vencido el término no se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 12. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDGAR ALFREDO ORTIZ MARTÍNEZ, por ser accionada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico 13.
Se asume como problema jurídico establecer si se cumplen con los requisitos que exige la acción de tutela contra providencias judiciales para dejar sin efectos la decisión del 29 de julio de 2025. 14. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 15. De tal forma, en atención a lo planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante en su planteamiento y demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 17. La sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;
(iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;
(vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 18. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. 19. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · defecto orgánico; · procedimental absoluto; · defecto fáctico; · defecto sustantivo; · error inducido; · falta de motivación; · desconocimiento del precedente; o · violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo.
En caso contrario, negarlo. 20. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 21. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso.
La acción de tutela fue instaurada para atacar el defecto en el que pudo incurrir la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte, se alega una cuestión sustancial que al parecer tiene incidencia en el trámite de la decisión. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados.
Se cumple el requisito de inmediatez porque la providencia atacada es del 29 de julio de 2025. La demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, se puede ver que no se satisface el requisito de subsidiariedad porque contra la decisión atacada procedía el recurso de queja. 22. Del análisis del caso se advierte que el demandante, por intermedio de su defensor, interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, dicho recurso no se sustentó en el término legal, por lo que se declaró desierto mediante auto del 15 de julio.
El peticionario atribuye la omisión a que, durante el término correspondiente, la colegiatura accionada no le permitió el acceso al expediente digital del proceso. Esta situación —según afirma— le impidió estudiar adecuadamente el caso y preparar los argumentos para sustentar el recurso. 23. Esta Corporación concluye que el accionante desatendió los recursos idóneos disponibles antes de interponer la acción de tutela.
Así incumplió el requisito de subsidiariedad. En efecto, Ortiz Martínez pudo haber presentado recurso de queja contra el auto del 15 de julio de 2025 que declaró desierto el recurso de casación. 24. Sobre el punto se debe recordar lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal frente al recurso de queja, CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39.056-[footnoteRef:2]: [2: Retomado en CSJ AP5856-2017, 6 sep. 2017, Rad. 51045 y CSJ AP 198-2016, 20 de enero de 2016, radicado 47261, entre otras.] 3.
La regulación del recurso de hecho o de queja para los supuestos de la no concesión del de (sic) casación, ha sido una constante en la legislación, como puede leerse en los artículos 203 del Decreto 409 de 1971 […] 4. Sobre el tema resultan claramente deslindables dos situaciones diversas: (I) la presentación extemporánea de la demanda, y, (II) la negativa a conceder el recurso.
En el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente declara que fue sustentado de manera extemporánea (lo que, en esencia, equivale a una ausencia de sustentación). En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la concesión de la casación. En el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente por vía de reposición. En el segundo, hay lugar a la queja.
(Resaltado fuera del texto) Más adelante, en proveído AP3042-2020, rad. 58318, la Corte estableció: Así las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad, la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal.[…] La Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.
En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja. En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.
Igualmente, se establece que, para procedencia del mismo, además de los requisitos inherentes a ese, la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel. 25. Así, el accionante tenía la posibilidad de presentar la queja en subsidio de la reposición y sustentar en esa instancia los argumentos ahora expuestos en esta solicitud de amparo.
Téngase en cuenta que cuando se notificó el auto que declaró desierto el recurso, el demandante tenía el acompañamiento de su defensor. 26. En este contexto, no es posible sostener que la Sala accionada negara el acceso al expediente, ni que así haya impedido sustentar la demanda, menos si siempre mantuvo una actitud activa, con acceso al asunto desde 2023.
Por tanto, no se evidencia una afectación real o actual a sus garantías constitucionales. 27. De lo que se viene de ver resulta que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Como se ha repetido, este consiste en que en la actuación señalada «se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Como en el caso examinado esto no ocurrió la acción se declarará improcedente. 28. Por último, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, ni es evidente la existencia de perjuicio irremediable, según sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC-T-225/93 reiterados en CC T SU- 617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP-2603 2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 29. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. TERCERO envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13276-2025 Radicación n.°147777 (Acta n.° 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por EDGAR ALFREDO ORTIZ MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso penal de radicado 68081600013620130668801.
Como vinculados al trámite están el Juzgado 108 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y las partes intervinientes del proceso penal citado.