CUI 05000220400020250043901 Impugnación n.° 147738 María Edilma Betancur Sánchez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13275-2025 Radicación n.° 147738 (Acta n.º 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Yeni del Socorro Betancur Sánchez como agente oficioso de su hermana María Edilma Betancur Sánchez, contra el fallo de tutela del 21 de julio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En esta decisión el colegiado negó el amparo solicitado por Betancur Sánchez en relación con el derecho fundamental a la salud y «concedió el de privación de la libertad en condiciones dignas» presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Estación de Policía de Apartadó. II.
HECHOS 2. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Indicó la accionante que su hermana Maria Edilma Betancur Sánchez cuenta con 37 años de edad y con diagnóstico “Trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco, Trastorno por consumo de múltiples psicoactivos, Deterioro cognitivo secundario, No adherencia al tratamiento, Alto riesgo biopsicosocial, Demencia, esquizofrenia hebefrénica”.
(sic) Expresó que su hermana estaba en tratamiento en Corporación Cristiana Todo por un Alma Vereda Potreritos del municipio de Apartadó, como paciente psiquiátrica, bajo vigilancia terapéutica desde agosto del 2023 hasta el 28 de junio de 2025, toda vez que al salir del centro terapéutico por motivos de tratamiento ella se fugó del lugar y procedieron a pedir colaboración al cuadrante de la policía del barrio San Fernando para su reclusión nuevamente en el centro.
Informó que al ser retenida por la policía procedieron a realizar la verificación de antecedentes figurando condena vigente por el delito de hurto agravado y calificado, de la cual no tenía conocimiento como su familia, además que para la fecha que relacionan los hechos su hermana se encontraba en condición de calle y el defensor público que le fue asignado en su momento desconocía dicha patología y no se comunicó con los familiares para conocer los antecedentes médicos psiquiátricos y procedió a realizar un preacuerdo desconociendo su estado mental lo que ocasionó la condena.
Afirmó que como consta dentro de su historia clínica su hermana fue diagnosticada con esquizofrenia entre otros, y se encuentra actualmente privada de la libertad en la estación de policía de Apartadó, sin que se tengan en cuenta sus condiciones de salud, permanece en ese lugar el cual no cuenta con infraestructura, ni mucho menos con personal médico para garantizar el tratamiento que su hermana requiere, el acompañamiento terapéutico, ni la supervisión permanente que necesita en razón a sus diagnósticos.
Relató que su hermana se encuentra visiblemente afectada, presentando episodios constantes de alteración en su comportamiento y desorientación, lo cual ha sido observado tanto por personal de la policía como por otros privados de la libertad que se encuentran allí recluidos, por lo que está esposada a una silla como medio de control ya que en la estación no cuenta con espacio para que ella permanezca, además desde el momento de la detención no tiene acceso a tratamiento médico, situación que pone en grave riesgo su salud tanto física como mental, además de su integridad física.
Refirió que su hermana requiere valoración psiquiátrica por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero no puede seguir detenida en la Estación de Policía hasta que le puedan programar la cita para la valoración, la cual implica que deberá ser desplazada hasta alguna ciudad en la que le puedan realizar la valoración. Aseveró que en un fallo de tutela que colocó a favor de su hermana le tutelaron los derechos fundamentales incoados para entonces, en busca que de que fuera internada para efecto de lograr una rehabilitación integral en un centro de recuperación en razón a su condición de calle en que se hallaba en ese momento transitando por las calles de Apartadó en condición de indigente totalmente desnuda.
Solicitó que ordene el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó como medida provisional el traslado inmediato de Maria Edilma Betancur Sánchez desde la Estación de Policía de Apartadó hacia un centro psiquiátrico o establecimiento penitenciario con condiciones especiales para garantizar su tratamiento psiquiátrico.
Pidió además que se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizar de manera urgente la valoración psiquiátrica requerida para Maria Edilma Betancur Sánchez, al Departamento de Policía de Urabá, la Estación de Policía de Apartado y el INPEC coordinar, facilitar y garantizar el traslado urgente a favor de Maria Edilma Betancur Sánchez hacia el centro psiquiátrico establecimiento penitenciario, donde se garanticen las condiciones dignas para la ejecución de la pena conforme a los diagnósticos de su hermana.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 21 de julio de 2025, dictó un fallo mixto. 4. Advirtió que la Policía de Urabá, la Estación de Policía de Apartadó y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas del mismo lugar manifestaron que realizaron todos los trámites pertinentes para trasladar a Betancur Sánchez a el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín (COPED) el Pedregal. 4.1.
Constató que el primero de ellos requirió[footnoteRef:2] a la directora de la Regional Noroeste del INPEC para que realizara la asignación de un cupo para persona condenada en uno de sus establecimientos. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas dictó orden de encarcelamiento dirigida al COPED Pedregal debido a la situación de la usuaria.
Adicionalmente, solicitó la asignación de cita de valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien a su vez programó la diligencia para el 17 de julio de 2025 a las 14:00h. [2: Mediante oficio GS2025051003-DEURA del 9 de julio de 2025.] 4.2. Precisó que la atención que reclamó la accionante está relacionada con los servicios en salud que requiere.
Al respecto, encontró demostrado que las entidades demandadas adelantaron los trámites pertinentes y Betancur Sánchez tiene una cita para valoración por parte del área de psiquiatría para el día 17 de julio de 2025. Será en esta diligencia que se determinarán las condiciones mentales y físicas de la condenada y si son compatibles con la vida en reclusión. 5.
Señaló que una vez llevado a cabo la evaluación el juez ejecutor adoptará la decisión que en derecho corresponda sobre la reclusión de María Edilma Betancur. Ahora bien, por el momento, ordenó su traslado al COPED el Pedregal por considerar que este es apto para la reclusión de la accionante. 6. Adujo que tampoco existe evidencia que la actora haya requerido a la Estación de Policía de Apartadó para que se le brinde atención médica o para su movilización a citas agendadas.
En esa medida, consideró que no existe vulneración al derecho fundamental a la salud, pues no evidenció que los demandados se hayan negado a suministrar los servicios requeridos. Por el contrario, realizaron los trámites pertinentes para determinar su situación mental y física para verificar su compatibilidad con la reclusión intramural. 7.
Ahora bien, advirtió que la permanencia de la sentenciada en la estación de policía desde el 29 de junio de 2025, sin duda transgredió sus derechos fundamentales. El agravio se dio porque esos sitios de reclusión no tienen la infraestructura logística y adecuada para proveer las condiciones mínimas de higiene y salubridad para una detención prolongada.
Señaló que el Departamento de Policía y la Estación de Policía de Apartadó demostraron que el 9 de julio de 2025 solicitaron al INPEC la asignación de un cupo en establecimiento carcelario para la señora Betancur Sánchez. Sin embargo, siguen esperando que el último instituto asuma la custodia de la condenada. 7.1. Bajo este escenario, insistió en que le corresponde al INPEC el control de las penas privativas de la libertad.
Así, es la entidad llamada a destinar un cupo carcelario para la actora. Por lo anterior, concedió el amparo en relación con el traslado y ordenó al INPEC que proceda a coordinar con la Estación de Policía de Apartadó la asignación de un cupo carcelario en uno de sus Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y su posterior traslado. A su vez, le indicó que la condenada está en una situación especial de salud y que tiene pendiente una valoración con medicina legal para determinar el transcurso de la reclusión. IV.
LA IMPUGNACIÓN 8. La accionante en desacuerdo con el fallo, lo impugnó. Al efecto, indicó: Buenos días, le manifestó al despacho que impugnó la decisión, obsérvese historia clínica obrante de folio 12 al folio 34, donde se determina que MARIA EDILMA BETANCUR SANCHEZ, es una paciente esquizofrénica, y por ello, no puede ser objeto de reclusión en centro carcelario porque atentaría contra la salud física y mental de las compañeras de celda y/o patios y del personal de la guardia entre otros, pero los horables magistrados le restataron valoracion e importtancia a esta realidad (sic).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el agente oficioso de María Edilma Betancur Sánchez contra del fallo de tutela del 21 de julio del 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, porque es su superior funcional. 10.
El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia, el acervo probatorio y el fallo. Si esta carece de fundamento, la revocará, de lo contrario, la confirmará. Esto lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad 12. El Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. La privación de la libertad implica la restricción del disfrute de ciertos derechos. Sin embargo, esa limitación no es absoluta porque los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, igualdad, dignidad humana y debido proceso, entre otros, de las personas afectadas con ocasión al encierro son intocables[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia T-330/22.] Por lo tanto, el Estado a través de sus autoridades penitenciarias, tienen la obligación de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan. 13.
Consecuente con esa obligación, el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014 la consagra de manera expresa. Así, establece que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminación por su condición jurídica. Esta norma, además, garantiza los servicios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales.
Asimismo, establece que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que resulte necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. Análisis del caso concreto. 14. Revisados los documentos allegados al plenario, para la Sala es claro que asiste razón al fallador de primera instancia. Acreditan que los demandados han realizado todas las gestiones necesarias para garantizar el derecho a la salud que le asiste a la tutelante.
Se advirtió que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó solicitó la valoración por psiquiatría de María Edilma Betancur Sánchez, programada por la entidad para el día 17 de julio de 2025, como se observa de los documentos adjuntos a la contestación del despacho: 15. Como lo estableció el fallador de primera instancia, es necesario que se realice una valoración por psiquiatría actual de la sentenciada para que el juez ejecutor pueda tomar la determinación que corresponda sobre el lugar en el que Betancur Sánchez descontará la pena. 16.
Por otro lado, se tiene que el a quo encontró que la demandante desde el 29 de junio de 2025, día en que fue capturada, está retenida en la Estación de Policía de Apartadó. No ha sido remitida al COPED el Pedregal como lo ordenó el juez ejecutor, o a cualquier otro establecimiento carcelario en el que pueda estar en condiciones dignas mientras se resuelve su situación de reclusión. Aun cuando la Estación de Policía también solicitó la asignación de un cupo para la sentenciada al INPEC, la entidad no ha resuelto. 16.1.
Así, ordenó:
SEGUNDO: DECLARAR que a la señora MARÍA EDILMA BETANCUR SÁNCHEZ se le ha venido vulnerando el derecho de privación de la libertad en condiciones dignas.
TERCERO: ORDENAR la ESTACIÓN DE POLICÍA DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), proceda coordinar las gestiones pertinentes para el correspondiente traslado con todas las medidas de seguridad al Establecimiento Carcelario que designe el INPEC de manera inmediata a la señora MARÍA EDILMA BETANCUR SÁNCHEZ CUARTO: ORDENAR a la DIRECTORA REGIONAL DE NOROESTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC en coordinación con la Estación de Policía de Apartadó (Antioquia) que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a la asignación de un cupo carcelario en alguno de los Establecimientos Penitenciaros y Carcelarios adscritos al INPEC para la señora MARÍA EDILMA BETANCUR SÁNCHEZ, dado que la misma se encuentra privada de la libertad en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, desde el 04 de julio de 2018 y como se indicó, ello sumado a que la condenada se encuentra en una situación especial de salud y que está pendiente de la valoración con medicina legal para determinar el transcurso de su reclusión. (negrita fuera del texto) 17.
Para la Sala es claro que, contrario a lo establecido por la actora en el escrito impugnatorio, el fallador sí tuvo en cuenta las condiciones de salud de la actora. En todo momento resaltó a las autoridades demandadas la situación especial de salud que padece Betancur Sánchez. Incluso, para garantizar sus derechos fundamentales ordenó su traslado de la estación de policía a un establecimiento carcelario que cuente con condiciones dignas para su estadía, mientras se define si su diagnóstico es compatible con la vida en reclusión. Se reitera, el juez ejecutor debe esperar los resultados de la valoración en psiquiatría para adoptar la determinación que en derecho corresponda. 18.
Bajo estos términos, como no encuentra reparo en la sentencia adoptada por el tribunal de primera instancia ni existir motivos para que este juez constitucional se inmiscuya de forma adicional, esta Corporación la confirmará. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13275-2025 Radicación n.° 147738 (Acta n.º 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Yeni del Socorro Betancur Sánchez como agente oficioso de su hermana María Edilma Betancur Sánchez, contra el fallo de tutela del 21 de julio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En esta decisión el colegiado negó el amparo solicitado por Betancur Sánchez en relación con el derecho fundamental a la salud y «concedió el de privación de la libertad en condiciones dignas» presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Estación de Policía de Apartadó.