Tutela de Segunda Instancia Rad. 106501 Arrocera Potrerito S.A.S con apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13275 - 2019 Radicación n.° 106501 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S. C. A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 26 de junio de 2019, por medio del cual negó el amparo invocado contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y, las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario (responsabilidad civil extracontractual-condena de perjuicios) radicado n.° 2011-00338.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Que la Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., administra la hacienda La Palma, ubicada en el corregimiento de Buenos Aires de Ibagué, en la cual se produce arroz desde 1945; que desde 1970, las fábricas Cementos Diamante del Tolima S.A., y Cementos Diamante de Ibagué S.A., «causaron contaminación en los terrenos de la hacienda La Palma por vía de las emisiones de sólidos de las chimeneas de la fábrica, que fueron transportados por vía eólica y se depositaron en los predios de la hacienda La Palma, alterando las características del suelo y disminuyendo la producción de arroz».
Que, por fallo del 21 de marzo de 1995, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena impuesta en primera instancia dentro de una acción popular formulada contra Cementos Diamante del Tolima S.A., en la que además de declararse su responsabilidad en la contaminación ambiental se le impuso una serie de medidas. Que la sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., junto con las demás sociedades propietarias de los predios que conforman la hacienda La Palma, presentaron demanda ordinaria contra Cementos Diamante de Ibagué S.A., y Cementos Diamante del Tolima S.A., radicada con el n.º 1999-00227, «para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de las dos cementeras y se les condenara solidariamente a indemnizar a las demandantes por los perjuicios patrimoniales representados en los menores rendimientos, en el aumento de los costos de producción, en perjuicios futuros, en la desvalorización de los predios y en el lucro cesante».
Que el 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué condenó a las demandadas a pagar a la parte demandante la suma de $19.849.467.821 por perjuicios patrimoniales causados desde 1981 a 1998, «excluyendo los conceptos de pérdidas por desvalorización de la tierra y los perjuicios futuros»; que la parte pasiva interpuso recurso de apelación, pero dicha decisión fue revocada el 16 de diciembre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para en su lugar desestimar todas las pretensiones.
Que, si bien el tribunal «encontró probados todos los elementos de la responsabilidad extracontractual –incluida la existencia del daño ambiental, la culpa del agente contaminante y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente-, el responsable fue exonerado por ausencia de certeza sobre la cuantía del daño, no sobre su existencia. La incertidumbre fue provocada por el mismo Tribunal al descartar pruebas claras acudiendo a formalismos excesivos».
Que se interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil por providencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018, decidió «NO CASAR la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué»; y el 12 de abril de 2019, negó las solicitudes de aclaración formuladas por las demandantes.
Alega que la sala accionada «incurrió en una violación directa de la Constitución por desatender los principios rectores del derecho ambiental, como el principio de precaución –que no exige certeza para adoptar medidas- y el principio del que contamina paga –que requiere tomar medidas para que los agentes contaminantes internalicen los costos de su actividad»; adicionalmente «incurrió en defecto fáctico al desestimar todas las pruebas relativas al daño ambiental a pesar de que estas demostraban la existencia del daño e incluso permitían apreciar su magnitud y cuantía».
De igual forma, desconoció el precedente constitucional contenido en la tutela T-080 de 2015 « sobre las reglas en materia de la carga de la prueba del daño ambiental, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al descartar como prueba una contabilidad debidamente llevada por la administradora de la finca, debido a la ausencia de unas firmas y antefirmas […] también incurrió en un defecto fáctico al apreciar de manera contraevidente el contenido de la sentencia del Tribunal, objeto de la casación, la cual claramente impuso en contra de las demandantes una tarifa probatoria no prevista en la ley».
Expone los siguientes errores cometidos en la sentencia de casación: 1. Se concluyó que no había certeza sobre la tasación del daño, pero omitió que ante la existencia de incertidumbre «el ordenamiento constitucional exige que se adopten las medidas para proteger el medio ambiente». 2. Se ignoró la prueba del daño ambiental e invirtió la carga de la prueba a favor de las empresas contaminantes. 3.
Se mencionó la recaudación de múltiples elementos de juicio, medios testimoniales y periciales que daban cuenta del daño e incluso de su magnitud; sin embargo, se consideró que no eran suficientemente «concretos» e «inequívocos», de manera que no ofrecían «certeza», con lo cual «desconoció que en materia ambiental no se requiere certeza ni ausencia de incertidumbre para actuar frente a una fuente de contaminación». 4.
Se trasladó la carga de la prueba sobre la magnitud del daño a las víctimas, liberando de responsabilidad al agente contaminante. 5. Se desconoció la ratio decidendi de la sentencia T-080 de 2015, que se pronunció sobre una acción popular y en la que se dijo que «no es exigible tener certeza sobre los daños y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de restauración y protección» del medio ambiente. 6.
Se dejó de analizar la contabilidad de Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., por meras formalidades, pues el tribunal en la sentencia que fue objeto del recurso extraordinario le restó valor probatorio a dicha prueba «debido a que faltaban unas firmas cuando estos fueron exhibidos en la diligencia de inspección judicial», sumado a que se descartaron las dictámenes de los diferentes peritos, porque «no era lo suficientemente concretos” solo aportaban “generalidades” no daban “certeza”», lo cual constituye un exceso ritual manifiesto. 7.
Se convalidó un fallo inhibitorio, pues el tribunal revocó la condena impuesta en primera instancia, sin resolver de fondo el conflicto jurídico planteado, relacionado con el daño causado por la contaminación ambiental. 8. Hubo apreciación contraevidente de la sentencia del ad quem, primero, porque pese a que dicha colegiatura dio por probado el daño pero no su cuantificación, la Sala de Casación Civil «indicó que en realidad en el proceso tampoco se había probado el daño»; y segundo, porque, a juicio de ese juzgador, la contabilidad era la prueba idónea para cuantificar el daño; no obstante, dicha Sala estimó que «en realidad el Tribunal no había fijado una tarifa probatoria sino que había manifestado, dentro del régimen de liberalidad probatoria, cuál era la prueba más idónea».
Por lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al ambiente sano, y «se deje sin efectos la sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ejecutoriada el 25 de abril de 2019 y, en segundo lugar, en consecuencia se disponga que la Sala de Casación Civil profiera nueva sentencia que reemplace la anterior siguiendo los lineamientos trazados en la sentencia que aquí se profiera».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 26 de junio de 2019, negó el amparo invocado. Arribó a esa conclusión, al determinar que la Sala accionada no incurrió en ningún dislate que amerite la intervención del juez constitucional porque la decisión cuestionada tuvo soporte argumentativo, probatorio y jurisprudencial; se sujetó a las normas que gobiernan el recurso extraordinario de casación y, conforme al examen de cada uno de los cargos formulados, estimó que el tribunal no cometió un yerro jurídico de la trascendencia exigida para casar la sentencia, por lo que no puede tacharse de caprichosa o arbitraria[footnoteRef:1]. [1: Folios 127 y ss., cuaderno n.° 1 del trámite de tutela.] LA IMPUGNACIÓN El 26 de julio de 2019, el apoderado de la sociedad actora impugnó lo decidido.
Como argumentos de disenso reiteró algunos de los expuestos en el escrito inicial y expuso que la primera instancia no abordó el estudio de las causales de procedibilidad genéricas y específicas, especialmente el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente constitucional; en las que motivó la acción de tutela contra la sentencia de casación, empero, los redujo considerablemente «para señalar que una sentencia –así desconozca la Constitución- es válida siempre que no se demuestren una carencia de razones o capricho del sentenciador», pasando por alto que el asunto es, en extremo de relevancia constitucional, en la medida que el daño ambiental fue de gran magnitud[footnoteRef:2]. [2: Folios 151 y ss. cuaderno de la Corte.] OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN El representante de las empresas Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A, actualmente Cemex Colombia S.A., se opuso a los argumentos de disenso que presentó la sociedad actora, por considerar que confunde el proceso de responsabilidad civil extracontractual que finalizó con la sentencia de casación que pretende censurar por vía de tutela, cuyo pleito concierne a un interés netamente individual, con los derechos colectivos y del ambiente, para cuya protección la ley ha previsto las acciones populares.
Por esa razón, alude, no hay lugar a predicar en contra de esa decisión desconocimiento del precedente constitucional (T-080-15), puesto que la Sala de Casación Civil lo aplicó al caso concreto al diferenciar el daño ambiental, tema y preocupación del derecho ambiental (derecho público) y el daño privado consecutivo, tema de responsabilidad civil extracontractual (derecho privado).
Precisó que la demanda civil ordinaria interpuesta contra Cemex por la sociedad aquí accionante no tenía por objeto mitigar un daño ambiental en beneficio del colectivo porque sus pretensiones eran netamente indemnizatorias, por presuntos daños individuales en relación con la actividad económica de la empresa. Así mismo, que los jueces accionados respetaron el debido proceso y valoraron en debida forma las pruebas incorporadas al expediente, que los llevaron a concluir que no se demostró el daño patrimonial, presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la providencia SC2758-2018 emitida el 16 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio de responsabilidad civil, en la que decidió no casar la sentencia del 16 de diciembre de 2010, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la sociedad demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia (fáctico, desconocimiento precedente) según las críticas planteadas en su disenso, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables, que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
De entrada, la Sala accionada, apoyada en los artículos 46 y siguientes de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia decantada sobre el particular, precisó que la acción de grupo es el mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de los perjuicios individuales originados en la contaminación ambiental, siempre y cuando el daño lo haya sufrido un número no inferior a 20 personas; empero, a su vez, aclaró que los perjudicados pueden instaurar de manera individual la acción de responsabilidad civil extracontractual; en todo caso, precisó: “(…) los mecanismos procesales para la protección del medio ambiente cuando este resulta afectado por contaminación, son distintos a los previstos para el resarcimiento del daño individual (…)”; luego, fijó la circunstancias que demarcaron la impugnación extraordinaria.
En efecto, como lo advirtió la primera instancia, la Sala accionada, al resolver los cargos formulados en el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, verificó la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, valoró el acervo probatorio incorporado al expediente (prueba del daño, elemento indispensable para el surgimiento de la responsabilidad civil), especialmente lo dicho por los peritos Humberto Pérez Salazar y Augusto Galeano Arbeláez, que a la postre, le permitió establecer que, en ese asunto, «no se determinaron datos que de manera concreta permitieran establecer el daño particular que afectó la producción del mencionado cereal».
Sobre el particular la Sala accionada, in extenso: Al margen de las reseñadas deficiencias en la sustentación de los reproches, al examinar los medios de convicción se verifica, que no se incurrió en yerro fáctico, porque aquellos no prueban de manera adecuada el daño patrimonial individual sustento de la pretensión indemnizatoria propuesta por las actoras y desestimada por el juzgador de segundo grado, porque las probanzas señaladas por la censura como debidamente apreciadas, aunque aluden a aspectos de la contaminación de los suelos con carbonato de calcio en algunas áreas de la hacienda La Palma, no evidencian aspectos concretos de los supuestos en que se apoyó la solicitud de indemnización. Más adelante, señaló: En cuanto a las experticias anexadas a la demanda y lo declarado por quienes las elaboraron, a pesar de aludir a la afectación de los suelos en ciertas zonas de la hacienda La Palma, producto de la contaminación con carbonato de calcio expelido por las fábricas de cemento de las accionadas, especialmente la de Buenos Aires, no se identificaron los soportes que de manera concreta permitieron establecer «la pérdida en la producción en la industria arrocera desplegada por los demandantes» respecto de las anualidades o semestres comprendidos en el período durante el cual se reclamó la indemnización, puesto que en esa materia dijeron los expertos se habían basado en la información suministrada por la administración de los predios de las actoras y de la finca Cauchitos (predio testigo) para realizar los comparativos sustento de las proyecciones expuestas en dichos trabajos.
(…) Ante dichas circunstancias, se determina que los soportes básicos de la señalada experticia, no prestan «mérito probatorio, además porque de llegar a atribuirles valor demostrativo, se estaría permitiendo a la propia parte interesada en evidenciar el daño, construir la prueba, situación a todas luces improcedente en el régimen probatorio. «(…) por una obvia aplicación del principio conforme al cual nadie le es lícito crearse su propia prueba», según lo ha reiterado mesta Corporación, entre otros, en fallo CSJ SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01.
En cuanto a la apreciación del material probatorio para la cuantificación del monto de la indemnización y/o cuantía del perjuicio, acusándose la sentencia de segundo grado, de incurrir en un dislate, por no haberse apreciado las pruebas periciales (error de hecho), especialmente, la referida a la contabilidad de la demandada, la Sala accionada, al no probarse el daño individual causado, indispensable para el surgimiento de la responsabilidad civil, estimó que no era procedente emitir un pronunciamiento relacionado con dicho aspecto.
De otra parte, el ataque relativo al aspecto normativo de las probanzas (error de derecho) determinó que el tribunal no incurrió en tal dislate, habida consideración que el detrimento patrimonial generado estaba representado por «la pérdida en la producción en la industria arrocera desplegada por los demandantes, integrada por la reducción de rendimientos, incremento de costos de producción y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada y por lo tanto considero, que su verificación procedía realizarla en la contabilidad de las accionantes, las que estaban obligadas a llevarla por tener la calidad de comerciantes ».
De suerte, que concluyó: (…) ha de indicarse, que el citado dislate no se estructura, porque una lectura completa del aparte del fallo impugnado donde se hace mención a aquella situación, en realidad permite deducir que allí se alude a algunas deficiencias de la contabilidad o de los instrumentos contables exhibidos en la inspección judicial, que lo condujeron a desestimar el mérito probatorio de tal sistema de cuentas.
(…) Además de lo señalado, cabe acotar, que las recurrentes no argumentaron sobre las deficiencias en la contabilidad detectadas por el Tribunal y a pesar de que citan los artículos 245, 246, 283 y 2384 del Código de Procedimiento Civil, omiten explicar en qué sentido se estarían contraviniendo las reglas probatorias consagradas en dichos preceptos legales.
Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver el apoderado de la sociedad accionante.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2