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STP13274-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI  11001020400020250189700 Tutela de primera instancia n.° 147698    Luis Fernando Duran Gutiérrez CUI  11001020400020250189700 Tutela de primera instancia n.° 147698    Luis Fernando Duran Gutiérrez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP13274-2025 Radicación n.° 147698 (Acta n.° 213) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por Luis Fernando Duran Gutiérrez, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso; acceso a la administración de justicia; igualdad y no discriminación; seguridad social; mínimo vital; dignidad humana; vida digna; salud; y la protección reforzada con enfoque diferencial por condición de discapacidad y edad avanzada [invocados por el actor].

Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS), la AFP Colpensiones, a Evacol SAS y a las partes e intervinientes de la acción de tutela adelantada bajo el radicado n.° 76-001-31-09-017-2025-00072-00/01, por ser terceros con interés. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y demás documentos allegados al expediente se extrae, en lo que atañe a la presente acción, lo siguiente: 1.1. El 13 de junio de 2025 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali emitió la sentencia de primera instancia n.º 072, declarando improcedente la acción de tutela. 1.2.

Señaló el actor que esa decisión presentó vicios sustanciales de forma y de fondo. Consisten en la omisión de la valoración del quebranto continuo de derechos desde 2015 por el no pago de incapacidades, la condición de discapacidad derivada de accidente laboral y accidente cerebrovascular, así como la jurisprudencia que flexibiliza el requisito de inmediatez («Sentencia T-398 de 2019»). 1.3.

El 19 de junio de 2025 se interpuso impugnación con pruebas documentales y jurisprudenciales pertinentes. Sin embargo, alegó que para el 3 de agosto de 2025, el juez de segunda instancia no la había resuelto, pues superó el plazo legal de diez días hábiles previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Por lo anterior, solicitó: 1.4.1. «Declarar la NULIDAD de la Sentencia No. 072/2025 proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali».

También pidió declarar la vulneración de sus derechos fundamentales y la omisión en analizar la responsabilidad de la UGPP por evasión de aportes de su empleador. 1.4.2. Requirió ordenar la supervisión de la Procuraduría, el Ministerio del Trabajo y la Defensoría del Pueblo, así como adoptar medidas cautelares de protección de derechos fundamentales. 1.4.3.

Solicitó el pago inmediato de subsidios e incapacidades adeudadas entre 2015 y 2025 con intereses moratorios, la liquidación de aportes parafiscales y la emisión del certificado de semanas cotizadas por la UGPP en un plazo de cuarenta y ocho horas. 1.4.4. Igualmente, pidió iniciar investigación administrativa contra la UGPP y ordenar a la EPS SOS la entrega de certificados de incapacidades pendientes, así como justificar las que figuran como «sin subsidio». 1.4.5.

Finalmente, requirió imponer sanciones económicas a EVACOL SAS, la EPS SOS y Colpensiones, además de iniciar investigación administrativa contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2. Con auto del 6 de agosto de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 3.

El Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali informó que, mediante reparto del 3 de junio de 2025, conoció la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Durán Gutiérrez contra Colpensiones, EVACOL SAS, la EPS SOS y la UGPP. El actor solicitó como medida provisional el pago inmediato de subsidios por incapacidades médicas. 3.1. Señaló que en la misma fecha se avocó conocimiento, se vinculó a los Juzgados Sexto y Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, así como a la Junta Regional y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por último, el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) se dictó la sentencia n.º 072, declarando improcedente la acción. 3.2. Indicó que el accionante interpuso impugnación el 16 de junio de 2025, concedido mediante auto del 25 del mismo mes y remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Este, mediante acta n.º 269 del 23 de julio de 2025, confirmó la decisión, notificándola al correo electrónico registrado por el accionante.

Precisó que las solicitudes posteriores fueron atendidas oportunamente. Con la respuesta remitió copia de la sentencia de segunda instancia y su constancia de notificación. 3.3. Afirmó que no se configuró vulneración de derechos fundamentales y que las actuaciones se ajustaron a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Agregó que la acción de tutela se empleó de manera desproporcionada para cuestionar decisiones que deben ventilarse por las vías ordinarias, sin acreditarse relevancia constitucional.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones del accionante. 4. EVACOL S.A.S., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y Colpensiones, solicitaron negar las pretensiones de la tutela interpuesta por Luis Fernando Durán Gutiérrez.

Argumentaron que no han vulnerado sus derechos fundamentales. 5. Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Durán Gutiérrez, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, trámite al que se vinculó al Tribunal Superior de esa ciudad, de quien esta Sala es su superior funcional. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2].

Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 8.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 9.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 10. Corresponde a esta Sala determinar si, en el trámite de tutela identificado con radicado n.° 76001310901720250007200, las actuaciones del Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Especialmente se verificará si afectaron los del debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, por haber omitido el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, el análisis de la responsabilidad en la evasión de aportes parafiscales y la observancia de jurisprudencia vinculante. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3] [3: Sentencia CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:4]. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración. [4: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 12.

Para verificarlos, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. 13.

Los requisitos generales[footnoteRef:5] hacen referencia a que: [5: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] (i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

(iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

(vi) No se trate de sentencias de tutela. 14. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 15. El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, entre otros; (ii) Cumple con el criterio de la inmediatez, toda vez que, el acto que ataca se dictó el 13 de junio de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable (iii) En criterio del libelista, no se realizó una valoración probatoria adecuada, lo cual tuvo una consecuencia determinante en la sentencia;

(iv) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; No obstante, la presente acción carece del cumplimiento del requisito de subsidiariedad que permitiría examinar la existencia de un yerro concreto. Tampoco cumple con la exigencia de no dirigirse contra otra sentencia de tutela.

En consecuencia, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo solicitado, conforme se expone a continuación. Del caso en concreto 16. La Sala advierte, en primer lugar, que no se evidenció vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la impugnación dentro del término de veinte (20) días previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, como consta en la consulta de procesos unificados de la Rama Judicial, el asunto se repartió el 26 de junio al Despacho de la Magistrada Mora Insuasty. De modo que el término para dictar sentencia vencía el 25 de julio siguiente, fecha en la que se emitió el fallo de segunda instancia. 17. Ahora, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Negrilla fuera del texto original). 18.

Es de resaltar que el mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 19.

La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 20. Con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de la misma naturaleza. 21.

No obstante, en sentencia CC SU-1219/01, el máximo órgano de lo constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. 22. Si el “defecto” es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza.

Es así porque el análisis de la constitucionalidad de una sentencia de tutela está a cargo, únicamente, de la Corte Constitucional. 23. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, si se considera que la primera sentencia está fundada en vías de hecho, debe solicitarse a la Corte Constitucional que la revise.

(Artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991). 24. Ahora, si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si por el contrario accede a revisarla, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. 25. Ahora, el Tribunal Constitucional, en sentencia SU-627/15, fijó la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.

En ese sentido, señaló que de lo contrario «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Precisó que una vez ha concluido el proceso de selección «opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional». 26. En la aludida decisión, esa Corte unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas, así: 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Negrilla fuera del texto original) 27. En ese marco, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

En efecto, el fallo de segunda instancia dentro del trámite de esta misma naturaleza con radicado n.° 76001310901720250007200, fue dictado el 23 de julio de 2025, por lo que aún es susceptible de revisión por parte de la Corte Constitucional. En tal sentido, el órgano de cierre en lo constitucional no ha descartado su selección. En caso de no ser escogida, el actor conserva la posibilidad de promover una solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente ante dicha Corporación. 28.

Del mismo modo, se advierte que la acción que cuestiona una decisión emitida en un proceso constitucional es inadmisible. Además, solo en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervención del juez constitucional en esos asuntos. Un vicio semejante no está demostrado en el caso, pues lo único que se evidencia es que el actor tiene inconformidad con lo que allí se resolvió. Esto sin contar que en ningún momento argumentó la existencia de fraude o si se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 29.

Estos son motivos suficientes para declarar la improcedencia de la acción al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Luis Fernando Duran Gutiérrez, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001020400020250189700 Tutela de primera instancia n.° 147698 Luis Fernando Duran Gutiérrez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13274-2025 Radicación n.° 147698 (Acta n.° 213) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por LUIS FERNANDO DURAN GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso; acceso a la administración de justicia; igualdad y no discriminación; seguridad social; mínimo vital; dignidad humana; vida digna; salud; y la