Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 106759 Florentino Alfonso Narváez Mengual PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13274-2019 Radicación N°. 106759 Acta No. 252 Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FLORENTINO ALFONSO NARVÁEZ MENGUAL frente al fallo proferido el 26 de junio del presente año por la Sala De Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral 2015-00428.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, así como al principio de favorabilidad. Refirió que, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para obtener el reajuste de su pensión de vejez, «incluyendo el pago de las diferencias pensionales que se generaron debido a la mala liquidación» de dicha prestación; que, luego de surtirse el respectivo trámite, por sentencia del 19 de octubre de 2017 el despacho de conocimiento declaró probada la excepción denominada «carencia del derecho reclamado», y negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que, al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018.
Alegó que el Colegiado erró «al desestimar la liquidación realizada por el contador público asignado», pues, según lo determinado por ese perito, la pensión se le debió reconocer en cuantía de $1.251.774, y no por el monto establecido por la Administradora en la Resolución número 018083 de 2009 que fue por «$1´246.173». Con apoyo de lo anterior, afirmó que haciendo la respectiva operación matemática, «da un saldo a su favor de cinco mil seiscientos un pesos con ochenta y nueve centavos (…) desde el nacimiento del derecho reclamado».
Pidió, finalmente, con apoyo en los hechos manifestados, que se ordenara al juez plural accionado lo siguiente: «Modificar o corregir el fallo proferido el 4 de diciembre de 2018, en el sentido de tomar la liquidación realizada por el Contador Público asignado por esa Corporación, la cual arrojó una suma superior a la realizada por el Instituto de Seguros Sociales, ya que (…) aplic[ó] los dos métodos al realizar la liquidación de [su] pensión de vejez; tomó el promedio de toda la vida laboral (…), también liquidó tomando los últimos diez (10) años cotizados, siendo este último el que le beneficia».
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS 1. Mediante auto fechado 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún interés en este trámite constitucional. 2. La Magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 19 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad y, tras realizar un relato de los fundamentos de la decisión cuestionada, defendió su legalidad y anexó copia de la misma. 3.
Las demás autoridades vinculada, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, porque al revisar la sentencia objeto de queja consideró que no se sustentó en argumentos apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como lo quería hacer ver el accionante, sino que, por el contrario, estaba soportada en la aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto a criterio de la Corporación Judicial accionada.
Además, del estudio del acervo probatorio, la demandada pudo constatar que, efectivamente, por medio de la Resolución GNR92631 de 2015, Colpensiones reliquidó el monto de la pensión de vejez reconocida al actor, de $1.246.713 y la fijó en $1.312.874. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, FLORENTINO ALFONSO NARVÁEZ MENGUAL lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que la decisión proferida por el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su Homóloga Laboral. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
En el presente evento, FLORENTINO ALFONSO NARVÁEZ MENGUAL cuestiona por vía de tutela, la decisión emitida el 4 de diciembre de 2018, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó el fallo del juez a quo que, frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, declaró probada la excepción denominada “ carencia del derecho reclamado ” y negó la pretensión elevada contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo. En efecto, advierte la Sala que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, estuvo precedida del análisis serio y ponderado del acervo probatorio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.
Para soportar esta afirmación, surge necesario señalar que la Corporación Judicial accionada, tras señalar que el accionante era beneficiario del régimen de transición y que en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL se calcularía para con el promedio de cotización de los ingresos de los últimos 10 años, para negar la solicitud de reliquidación de la mesada pensional, precisó que: “El demandante cumplió los 60 años de edad el 04 de junio de 1949 lo que quiere decir que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, es por ello que el IBL se determinará con el promedio de cotización calculado sobre los ingresos de los últimos 10 años.
Dado que acredita un total de 1773 semanas cotizadas, es necesario aclarar que al sobrepasar los límites de las 1250 semanas cotizadas podría optar por el cálculo del IBL de toda la vida laboral si al compararse con el de los últimos 10 años le fuere aquel más conveniente. Los salarios del periodo citado se actualizan hasta el año 2009 fecha en la cual empezó a disfrutar de su pensión con base en el índice de precios al consumidor citado por el DANE, se suman esos resultados de todas esas ponderaciones y al resultado final se le aplica el 90% teniéndose así el monto de la pensión. Efectuadas las operaciones matemáticas por parte del contador que viene asignado para esta corporación las cuales se incorporaran por escrito para que hagan parte de la presente acta y para mayor comprensión de ello por parte del apelante, se concluye que si se toma el promedio de ingreso base de liquidación ajustado por la inflación calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador y se aplica la fórmula que se determinó da un ingreso base de liquidación de $1.041.436,65 y se le aplica una tasa de remplazo del 90% quedaría el valor inicial de la pensión en $937.292,99, ahora bien, si se toma el ingreso base de liquidación IBL ajustado por la inflación calculado por los últimos 10 años arroja la suma de $1.390.860.98 a la cual también se le aplica la misma tasa de reemplazo del 90% y arroja el valor inicial de la pensión en $1.251.774,89 cifra esta superior de la que resulta de tomar toda la vida laboral del trabajador Como quiera que esas sumas son inferiores a las calculadas por el a quo y por colpensiones entonces se llega a la conclusión de que no le asiste razón al apelante en sus argumentos, lo que lleva a confirmar el proveído apelado por estar acorde a la realidad fáctica y jurídica que impera en los autos”. 4.
En ese orden, considera la Sala que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada. 5.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.
Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Se confirmará, por tanto, la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �«en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 2