CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-75.974 Accionante: A través de agente oficioso, CARMEN RAQUEL MORALES DE GALEZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13274-2014 Radicación No. 75.974 (Aprobado acta número No.317) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el agente oficioso de CARMEN RAQUEL MORALES DE GALEZO contra el fallo de tutela emitido 2 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de aquélla, supuestamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede; ordenándose vincular al trámite a la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES RELEVANTES A través de fallo del 5 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar amparó los derechos fundamentales demandados por CARMEN RAQUEL MORALES DE GALEZO, contra el Instituto de Seguros Sociales. Posteriormente, por considerar que el fallo citado se incumplió, la demandante solicitó el inicio del incidente de desacato mediante escritos del 20 de marzo y 18 de junio de 2014, el cual resolvió el juzgado en mención, en acatamiento de un fallo de tutela, mediante proveído del 13 de agosto de 2014, absteniéndose de sancionar al Gerente de la Nueva EPS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En calidad de agente oficioso de CARMEN RAQUEL MORALES DE GALEZO, CARLOS ANDRÉS GALEZO MORALES promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, ordenándose vincular al trámite a la NUEVA EPS, por considerar que tal Despacho vulneró los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, entre otras garantías, al determinar que el Gerente de la EPS anotada cumplió el fallo de tutela dictado el 5 de marzo de 2008 y, al abstenerse de sancionarlo por desacato.
Puesto que, dice, desde su perspectiva, dicha sentencia ha sido desatendida, en la medida que no se han suministrado los medicamentos ordenados por el médico tratante, sino que para ello la demandante recurre a un «tedioso» trámite ante el Comité Técnico Científico. Lo anterior, agrega, torna tal decisión judicial incursa en un defecto fáctico, debido a que se basó en medios probatorios inexistentes, desconoció y les dio un mérito errado a otros.
Por otro aspecto, denuncia posibles irregularidades en relación con el recobro al Fosyga, respecto de lo cual informa acudió a las autoridades competentes para ponerlo en su conocimiento. Al tiempo que peticiona se disponga compulsa de copias en contra del accionado y la NUEVA EPS. Así, entonces, solicita que mediante la acción de tutela se deje sin efecto el auto del 14 de agosto de 2014 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial que concite a la NUEVA EPS para que acate la providencia de amparo y suministre los medicamentos ordenados a CARMEN RAQUEL MORALES.
FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 2 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó la protección demandada, con base en que: i) no es cierto que el incidente de desacato se haya decidido con ausencia de medios de conocimiento; ii) por el contrario, se evidencia «el interés en hacer entrega de los medicamentos que requiere la señora Carmen Raquel Morales de Galezo para atender su tratamiento médico y que incluso las órdenes para dicha entrega no han sido tramitadas por la accionante», sin que resulte exigible la valoración de elementos que no se aportaron en el trámite del incidente de desacato; iii) no hay lugar a la compulsa de copias reclamadas, por cuanto el agente oficioso informó que ya puso en conocimiento de las autoridades competentes tal situación; iv) tampoco es viable que se ordene la entrega de los medicamentos relacionados en la petición de amparo, por cuanto ello ya fue objeto de decisión por la autoridad accionada, mediante fallo del 5 de marzo de 2008 y; v) por ende, ante un nuevo incumplimiento de la orden de amparo lo subsiguiente es la solicitud de inicio del incidente de desacato.
IMPUGNACIÓN El agente oficioso, como sustento de la impugnación presentada contra el fallo descrito, señaló que: i) la sentencia de primer grado carece de sustento y adoleció de indebida valoración de la situación fáctica, habida cuenta que desconoció la vulneración de los derechos sustanciales de la agenciada; ii) pues, sí se persiste en el incumplimiento del fallo de amparo en la medida que, para la entrega de los medicamentos, por no estar contenidos expresamente en dicha sentencia, la accionante es sometida a un trámite tedioso ante el Comité Técnico Científico, lo cual incide desfavorablemente en su grave estado de salud; iii) se dio plena credibilidad a lo que adujo la NUEVA EPS, sin tener en cuenta lo esgrimido por la demandante, toda vez que las prescripciones a CARMEN RAQUEL MORALES se están entregando en forma tardía y, iv) desde esta perspectiva, insistió en las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La impugnación insiste en dejar sin efecto el auto proferido el 13 de agosto de 2014, toda vez que se persiste en el incumplimiento del fallo de tutela dictado el 5 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a CARMEN RAQUEL MORALES DE GALEZO, en el entendido que la entrega de los medicamentos prescritos a aquélla se está realizando en forma tardía y previo el agotamiento de un trámite ante el Comité Técnico Científico de la NUEVA EPS, so pretexto de que están excluidos del POS. 2.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. -Negrilla fuera del texto original-.
Por su parte, el artículo 52 del citado Decreto señala: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. -Negrilla fuera del texto original-. En tales condiciones, a la autoridad judicial que decide el desacato le compete verificar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; iii ) y el alcance de la misma.
Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). 3. Pues bien, en atención a las premisas normativas y fácticas dilucidadas, la Sala detecta que a la decisión judicial censurada le subyace el defecto de «Decisión sin motivación», ampliamente desarrollada por la doctrina constitucional, como defecto independiente y especifico para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, mismo que se traduce en «el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
Sobre el particular, en la sentencia T-302/08, expuso la Corte Constitucional: En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico.
En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. En la misma dirección, esta Colegiatura ha puesto de presente: La Sala ha sostenido que la motivación de la sentencia hace parte de la garantía al debido proceso –artículo 29 de la Carta Política-, la que se traduce en el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógicos sobre los cuales el juez construye su decisión, lo que les permitirá ejercer un control sobre el proceso e identificar los puntos que son motivo de discordia.
En consecuencia, es imprescindible que los funcionarios judiciales en las providencias se refieran no solo a todos los aspectos y temas propuestos por los sujetos procesales sino que en las mismas se precisen y concreten las razones fácticas y jurídicas como las pruebas que las respaldan –artículo 55 de la ley estatutaria de la administración de justicia- o las que dan lugar a su modificación o revocatoria por vía de los recursos legales.
(Se destaca). En tales condiciones, se tiene que los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 4. Bajo tal entendimiento, ha de señalar la Sala, como se anticipó, que la decisión judicial objeto de censura está incursa en un defecto especifico por motivación incompleta o deficiente, debido a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar al resolver el incidente de desacato no se ocupó en forma integral de los pedimentos de la accionante, pues su labor se limitó a constatar la entrega de los medicamentos demandados, sin que nada dijera respecto de los reproches que se formularon en torno al nuevo trámite empleado por la NUEVA EPS para el suministro de los mismos, el cual considera la demandante es constitutivo de incumplimiento de la sentencia de amparo y vulnerador de las garantías inicialmente protegidas.
Obsérvese que, por medio de fallo del 5 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar amparó los derechos fundamentales demandados por CARMEN RAQUEL MORALES DE GALEZO, en el sentido de ordenar al «gerente del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valledupar – Cesar, para que dentro de un lapso no superior a las 48 horas después de la notificación de este fallo, suministre todos los medicamentos y/o tratamientos fuera del POS que sean requeridos por la salud del (Sic) demandante, en especial DIAMICRON y NEUROTIN 400 MG, en la cantidad y periodicidad que ordene el galeno tratante.
Todo de conformidad con lo expresado en las consideraciones de este pronunciamiento. En el evento en que tales medicamentos se encuentren fuera del listado del POS, el Seguro Social Seccional Valledupar – Cesar, deberá proporcionárselos con cargo al FOSYGA, por reunirse, en este caso, los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que, en aras de proteger los derechos a la vida y/o a la integridad, de una grave amenaza, sea procedente inaplicar la normatividad que regula el POS y ordenar, con cargo al FOSYGA, el suministro de servicios médicos y medicamentos excluidos de este listado».
Luego, por considerar el incumplimiento de tal fallo, MORALES DE GALEZO solicitó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar el inicio del incidente de desacato, según se observan memoriales del 20 de marzo y 18 de junio de 2014, por cuanto «desde el mes de octubre de 2013, después de transcurrido cinco años, al solicitar las pre-autorizaciones para el retiro mensual de los medicamentos comerciales relacionados en el literal tercero, fui verbalmente informada por la Asesora de Servicio que no podían autorizarme las formulas médicas, pues por concepto de la Oficina Jurídica de la NUEVA EPS los medicamentos que no aparecen relacionados expresamente en la tutela expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito fechada el 5 de marzo de 2008 no son cobijados por la orden judicial y solo se entregarían los mismos luego de ser valorada por médico general adscrito a la IPS Centro de Cirugía Ambulatoria CECAM, cuando fui previamente valorada el 7 de febrero de 2014 por mi médico tratante (…)».
Agregó, «los hechos que han originado la continua vulneración de los derechos fundamentales de la referida señora MORALES DE GALEZO se evidencian en el retraso injustificado y la no entrega de los medicamentos fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS) por parte de la NUEVA EPS Zonal Valledupar que debe recibir oportunamente la afiliada (…)».
Por su parte, el Tribunal de Valledupar, a petición de CARMEN RAQUEL MORALES, mediante fallo del 1º de agosto de 2014, amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó al juzgado en mención resolver, por encontrar que sobrevinieron dilaciones injustificadas, el incidente desacato. A ello, procedió el Despacho accionado, por medio de providencia del 13 de agosto de 2014, en la cual se abstuvo de sancionar al Gerente de la Nueva EPS, tras colegir en el cumplimiento de la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2008 y, como sustento, se limitó a lo siguiente: En el presente asunto es claro, conforme el material probatorio que se nos anexa, que la señora CARMEN RAQUEL MORALES DE GALEZO, en cumplimiento al fallo de tutela emanado de este despacho, se le entregaron los medicamentos ordenados por su médico tratante que fueron relacionados en la acción de tutela, situación que incluso manifiesta la parte accionante en el escrito referido.
Por los datos dilucidados, fácil resulta colegir que, en efecto, la autoridad accionada no se detuvo en examinar las condiciones en las cuales se le están suministrando los medicamentos prescritos a la accionante y si éstas son constitutivas de incumplimiento de la orden de amparo. O, en su defecto, si el escenario propicio para exponer tal cuestión fáctica es mediante el incidente de desacato, al que acudió la demandante o, el de cumplimiento.
Pues, lo cierto es que aquélla no obtuvo de la administración de justicia ningún estudio ni decisión en relación con el problema jurídico que planteó, sin que resulte admisible que la solución procedente, respecto de una solicitud que radicó –en dos ocasiones- en el Despacho competente, incluso, ahora con similares planteamientos en sede de tutela, sea que vuelva a peticionar en escrito aparte el mismo asunto.
Nótese que la orden de amparo impartida en el 2008 por el juez demandado comprendió tanto el suministro de los medicamentos requeridos como su entrega en la periodicidad que determine el médico tratante, de modo que, al acudir la accionante al incidente de desacato para formular como aspecto constitutivo de incumplimiento del fallo de tutela los nuevos trámites empleados por la EPS para ello, a la autoridad jurisdiccional le subyace el deber de ocuparse del tema.
Es más, valga la pena puntualizar que la Sala no está indicando en qué forma debe el juez resolver el trámite incidental y, menos que la consecuencia de este proveído resulte en una sanción, sino que se ocupe en forma integral de lo que la accionante considera como constitutivo de desacato. Incluso, porque es apenas natural que luego de transcurridos cinco años hayan variado los criterios médico científicos, tales como los tratamientos y/o procedimientos del galeno, así como, los administrativos.
Sobre lo último señalado, adviértase que la parte demandante desde los escritos de solicitud de inicio del desacato y, ahora, en sede constitucional -demanda e impugnación-, ha calificado el procedimiento para la entrega de los medicamentos como «tedioso» y contrario a lo dispuesto en la protección impartida. No obstante, ningún examen, sea sobre su legitimidad o no, ofreció el juez accionado.
Recuérdese que es sobre esta autoridad jurisdiccional en la que radica la competencia, de un lado, para adoptar todas las medidas necesarias a fin de lograr el cabal cumplimiento de la orden de tutela. De otra parte, siendo el juez que resuelve el desacato, de determinar los términos en que se ejecuta el fallo de amparo, por parte de quién y el alcance del mismo.
Incluso, «por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada.
(Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2010). 5. Así, entonces, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de CARMEN RAQUEL MORALES DE GALEZO con la finalidad de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar resuelva en forma integral su solicitud de incidente de desacato, para lo cual, deberá determinar a quién le corresponde el cumplimiento de la orden de tutela, el alcance y los términos del amparo, si el destinatario de la misma la cumplió de forma oportuna y completa, abordar lo estimado por la demandante como constitutivo de incumplimiento, esto es, la entrega de los medicamentos prescritos y, la forma y oportunidad para su suministro.
También, precisar si la última cuestión fáctica reseñada se puede dilucidar en forma oficiosa mediante el trámite de cumplimiento. Protección que, además se impone adoptar, por cuanto se trata de una persona de 71 años de edad, diagnosticada con «diabetes mellitas degenerativa insulinodependiente»; condiciones que sopesadas en sede constitucional habilitan y ameritan la intervención del juez de tutela encaminada a evitar la amenaza de los derechos fundamentales inicialmente protegidos y la configuración de un perjuicio irremediable.
Lo anterior, en los términos recientemente sentados por la Corte Constitucional en la sentencia C-367/14, en cuanto precisó que el incidente de desacato debe resolverse en máximo diez días, desde la apertura, por consiguiente, en razón a que el defecto que examina la Sala no es procedimental relacionado con la comunicación a la persona incumplida de la apertura del incidente, sino que se origina de la decisión judicial cuestionada se otorgará seis (6) días para que la autoridad jurisdiccional emita una decisión judicial completa, según lo examinado en precedencia y, de estimar conducente y pertinente, disponga la práctica de pruebas.
Igualmente, se exhortará a la NUEVA EPS - Seccional Valledupar para que en lo sucesivo allegue en forma oportuna y completa los requerimientos que realice la autoridad jurisdiccional de desacato. 6. En cuanto el agente oficioso insiste en la compulsa de copias, ha de señalarse que para ello no es imperativo que medie orden del juez de tutela, pues directamente puede acudir ante las autoridades competente para poner en conocimiento lo planteado en esta sede, lo cual, se advierte que realizó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado.
En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de CARMEN RAQUEL MORALES DE GALEZO. En consecuencia: Segundo. DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante el cual se abstuvo de sancionar por desacato al Gerente de la Nueva EPS. En su lugar, ORDENARLE que en el término máximo de seis (6) días, a partir de la notificación de este fallo, se ocupe, en forma íntegra, de resolver el incidente de desacato, deprecado por la demandante, de acuerdo con la motivación expuesta en este fallo.
Tercero. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar deberá INFORMAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, juez de tutela de primera instancia, el cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo. Cuarto. EXHORTAR a la NUEVA EPS – Seccional Valledupar para que en lo sucesivo, de volverse a solicitar, allegue en forma oportuna y completa los requerimientos que efectúe el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, dentro del incidente de desacato iniciado por CARMEN RAQUEL MORALES DE GALEZO en su contra.
Quinto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. �Al respecto, Corte Constitucional sentencias T – 868/09, T – 302/08 � C. Const., sent.
C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C.S.J.- Sala Penal, sentencia 12/12/05, rad. 24011. � Cfr. sent. 12/12/05, rad. 24011. � Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. � Sentencia T-1113 de 2005. 1 22