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STP13273-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998

Tutela de 2ª instancia nº106629 Javier Elías Arias Idárraga JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13273-2019 Radicación n° 106629 Acta 247 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Javier Elías Arias Idárraga, frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Homologa de Casación Civil.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 8 cuaderno de tutela de primera instancia.] Javier Elías Arias Idárraga promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada.

Manifestó, para respaldar la presente acción, que el 12 de marzo de 2019 radicó derecho de petición en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, escrito en el que solicitó lo siguiente: 1. Se determine en sentencia de unificación a que (sic) magistrado le hago caso en derecho referente al desistimiento tácito que dan los jueces civiles del circuito de Pereira en las acciones populares, pues la mag.

Margarita Cabello Blanco, Aroldo Quiroz y otros magistrados han amparado y revoca los desistimientos tácitos, pues como ciudadano no se a qué postura (…) prestar atención, pues cada segundo sale una nueva posición. 2. Requiero se me informe en derecho por qué los magistrados han confirmado los desistimientos tácitos en acciones populares, pero que hoy revocan en la tutela STC2730 de 2019, por qué no salvaron voto si no estaban de acuerdo o acaso están de acuerdo y en desacuerdo a la vez. 3.

Solicitó se me aclare por la Sala si en acción popular, acción constitucional aplica o no el desistimiento tácito dada por algunos jueces y si dicha postura viola abiertamente el art.5 ley especial y autónoma 472 de 1998. 4. Solicitó se determine, si el CÓDIGO GRAL. DEL PROCESO aplica en acciones populares en pleno, o sólo aplica en los vacíos jurídicos o algunas axiológicas que existan, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza de la Ley 472 de 1998. 5.

Solicito se me consigne si es legal que algunos integrantes de la S CSJ SCC amparen los desistimientos tácitos en acciones populares, empero se nieguen a aceptar los desistimientos a voluntad del actor popular, aduciendo renuencia de los juzgadores. 6. Solicito se escanee copias completas de todas las tutelas que haya proferido la CSJ SCC en cualquier fecha y a nombre de cualquier ciudadano donde confirma el desistimiento tácito en acciones populares y copias de todas las sentencias en tutela donde he sido sancionado en multa (…) pese a no probarme temeridad y mala fe (…) Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establecen los requisitos que debe cumplir la respuesta, para que pueda entenderse por satisfecho el derecho de petición. Pidió, a partir de los anteriores hechos, que se ordenara que «en un término no mayor a 48 horas», la Corporación le brindara respuesta de fondo a lo solicitado.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral mediante decisión del 22 de mayo de 2019, resolvió negar la dispensa de la garantía superior invocada por Javier Elías Arias Idárraga. Lo anterior en consideración a que el demandante no acreditó que la petición objeto del presente asunto, hubiese sido debidamente radicada ante la accionada.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN El gestor constitucional presentó memorial indicando su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no presentó argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de la homóloga de Casación Laboral.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga en protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Homologa de Casación Civil, al no resolver la solicitud por él radicada el 12 de marzo de 2019, esto al considerar que el demandante no acreditó que el requerimiento hubiese sido radicado.

Así entonces, resulta pertinente recordar que la garantía fundamental invocada protege la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes y su efectividad depende de una respuesta, ya que toda solicitud señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo reclamado; además, dicha contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad y por último, que la determinación adoptada sea comunicada.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. Además, la información que se dé a tales requerimientos deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple lo anterior se incurre en una vulneración del aludido privilegio. De conformidad con la anterior precisión, para predicar la eficacia de la garantía que encierra tal dispensa, resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Descendiendo al fondo del caso concreto, se tiene que el 12 de marzo del presente año, el demandante radicó ante la Sala de Casación Civil, vía email, derecho de petición con diversas inquietudes, sin que, según su decir, hubiesen sido resueltas, motivo por el que el 8 de mayo interpuso la presente acción. Sin embargo, se advierte, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el peticionario y la información obrante en el expediente, misma que se obtuvo por medio de la comunicación directa establecida con la Sala accionada, que no existe vulneración alguna de derechos constitucionales, pues a lo pretendido se le otorgó contestación de fondo, clara y concreta, esto por medio de los oficios PCSJ-Nº.300 del 19 de marzo[footnoteRef:2] y PSCC Nº.181 del 2 de abril[footnoteRef:3] del presente año, mismos que se notificaron al correo electrónico aportado por el demandante, esto es, dinosaurio013@hotmail.com [footnoteRef:4], veamos. [2: Folio 7 cuaderno Corte. ] [3: Folio 4 ibídem. ] [4: Folio 5 y 12 ibídem. ] En los puntos 1, 3 y 4 de la solicitud de información Javier Elías Arias Idárraga requirió: 1.

Se determine en sentencia de unificación a que magistrado le hago caso en derecho referente al desistimiento tácito que dan los jueces civiles del circuito de Pereira en las acciones populares, pues la mag. Margarita Cabello Blanco, Aroldo Quiroz y otros magistrados han amparado y revoca los desistimientos tácitos, pues como ciudadano no se a qué postura (…) prestar atención, pues cada segundo sale una nueva posición. 3.

Solicitó se me aclare por la Sala si en acción popular, acción constitucional aplica o no el desistimiento tácito dada por algunos jueces y si dicha postura viola abiertamente el art.5 ley especial y autónoma 472 de 1998. 4. Solicitó se determine, si el CÓDIGO GRAL. DEL PROCESO aplica en acciones populares en pleno, o sólo aplica en los vacíos jurídicos o algunas axiológicas que existan, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza de la Ley 472 de 1998.

(sic en todo el texto). Frente a ello, en oficio PSCJ- Nº300 del 19 de marzo de 2019 se le informó que: …esta Corporación es un órgano jurisdiccional que funge, principalmente, como tribunal de casación, de conformidad con el artículo 235 de la Constitución Política, concordante con los artículo0s 16 y siguientes de la Ley 270 de 1996, cuyos pronunciamientos los realiza en ejercicio de la función jurisdiccional y en el marco de los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, conforme a las reglas de competencia establecidas en la Constitución y la ley.

En ese orden, en este escenario no es posible atender sus inquietudes, máxime cuando los jueces y magistrados en el ejercicio de sus potestades también están sometidos a la Constitución y a la ley –artículos 4º y 230 de la Constitución Política, y 7 del Código General del Proceso-, y pueden acoger como criterios auxiliadores “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina”, mas no las opiniones extraprocesales de otros funcionarios judiciales.

Respecto de la segunda pretensión, a saber, « …por qué los magistrados han confirmado los desistimientos tácitos en acciones populares, pero que hoy revocan en la tutela STC2730 de 2019, por qué no salvaron voto si no estaban de acuerdo o acaso están de acuerdo y en desacuerdo a la vez», se le indicó que[footnoteRef:5]: [5: Oficio PSCJ- Nº300 del 19 de marzo de 2019.] …el presidente de la Corte Suprema de Justicia cumple funciones relacionadas, básicamente, con la representación de esta Colegiatura ante otras entidades, así como la atención de sus asuntos administrativos, de tal suerte que no está habilitado para realizar pronunciamientos extraprocesales sobre asuntos sometidos al conocimiento de las Salas de Casación Especializadas.

Aunado a ello, en ofició PSCC Nº.181 del 2 de abril se acotó que: «…dentro de la competencia atribuida a la Corte Suprema de Justicia por la Constitución Política y la Ley, no se encuentra la de absolver consultas procesales, ni hacer ningún tipo de intervención en asuntos de los que conozca o eventualmente deba conocer en desarrollo de las funciones que le son propias, diferentes al adelantamiento de trámites y adopción de la decisión respectiva, y por ello, sólo le está dado pronunciarse dentro de los procesos sometidos a su conocimiento a través de los procedimientos establecidos para tal efecto».

En lo que concierne a la sexta petición consistente en que «… se escanee copias completas de todas las tutelas que haya proferido la CSJ SCC en cualquier fecha y a nombre de cualquier ciudadano donde confirma el desistimiento tácito en acciones populares y copias de todas las sentencias en tutela donde he sido sancionado en multa (…) pese a no probarme temeridad y mala fe (…)…», se le informó que: …“los derechos de petición y de información”, no sirven de fundamento para exigir a las entidades del Estado hacer consultas en las bases de datos de acceso público, en tanto el solicitante puede adelantarlas directamente en procura de obtener la información que requiere.

En este caso usted, al igual que todos los demás ciudadanos, tiene a su alcance, a través de internet, el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia, http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, al cual puede acudir en procura de obtener la información solicitada, por ser de acceso público, y depurar la búsqueda de acuerdo a los criterios que estime pertinentes para ese cometido.

Por último, sobre la solicitud orientada a que se remita su escrito a la Corte Constitucional, se le indica que esta Colegiatura no funge como interlocutora de otras entidades, máxime cuando no se evidencia la existencia de motivo alguno que le impida presentar su petición directamente ante el mencionado Tribunal Constitucional. Por todo lo anterior, pese a que lo informado no sea del agrado del demandante, lo cierto es que su petición sí fue atendida dentro del término legalmente establecido para ello, además de que se notificó en debida forma del contenido de los oficios ya mencionados, por lo que encuentra la Sala que dichas contestaciones se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto son de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado.

Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente. Por los motivos aquí expuestos, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10