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STP13272-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CUI 11001020400020250191500 Tutela de primera instancia 147753 JADER ARMANDO CUESTA ROMERO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13272-2025 Radicación n°. 147753 (Acta n.º 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por JADER ARMANDO CUESTA ROMERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La propuso por la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, JADER ARMANDO CUESTA ROMERO, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Barranquilla, bajo el régimen de la Ley 975 de 2005. 2. Ante el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla elevó en varias oportunidades solicitud de libertad condicional.

Argumentó que cumplió tres quintas partes de la pena y que culminó el proceso de reintegración social ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). 3. Afirmó que el despacho judicial mencionado ha negado o dilatado la decisión, pues le exige requisitos que —según sostiene— no están previstos en la Ley 600 de 2000. 4.

Señaló que interpuso queja contra la funcionaria ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual no ha resuelto de fondo, lo que mantiene suspendido el trámite de libertad condicional. 5. Consideró que la demora y las exigencias impuestas vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso e igualdad.

Solicita al juez constitucional, entonces, que ordene a las autoridades accionadas la resolución inmediata de su petición conforme a la normatividad aplicable. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES 6. El 6 de agosto de los cursantes esta Sala avocó conocimiento de la demanda contra los accionados, quienes se pronunciaron así: 7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que, mediante auto del 30 de mayo de 2025 (rad. interno 24741), negó la libertad condicional solicitada por JADER ARMANDO CUESTA ROMERO.

Consideró que no cumplía con la fase de tratamiento penitenciario exigida por el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario, pues se encontraba en fase media y no en la de confianza. 7.1. Contra esta decisión, el sentenciado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El despacho negó la reposición y concedió la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Sin embargo, el propio accionante presentó desistimiento del recurso, sobre el cual el Tribunal aún no se ha pronunciado. 7.2. Adicionalmente, el penado formuló recusación contra la titular del juzgado, la cual no fue aceptada y remitida al Tribunal para control de legalidad, trámite que también está pendiente de decisión. 7.3. El despacho precisó que reconoció al sentenciado un total de 329 meses y 27,5 días como parte cumplida de la pena, incluyendo tiempo de privación efectiva de la libertad y redenciones.

Pero también estimó que la fase de tratamiento penitenciario impide, por ahora, acceder al subrogado solicitado. 8. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informó que, dentro del trámite de ejecución de la pena contra JADER ARMANDO CUESTA ROMERO, resolvió la recusación que este formuló contra la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 8.1.

Explicó que, tras verificar los argumentos y el acervo probatorio, concluyó que no se demostró la existencia de una causal de impedimento o recusación prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que las afirmaciones del condenado carecían de respaldo fáctico y que, por tanto, no se acreditó enemistad grave ni vínculo personal que comprometiera la imparcialidad de la funcionaria. 8.2.

En consecuencia, mediante auto del 6 de agosto de 2025, declaró infundada la recusación y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen para que continúe el trámite de ejecución de la condena. CONSIDERACIONES a. Competencia 9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente acción, dado que está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 10. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante la amenaza derivadas de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 11.

Son requisitos generales que condicionan su procedencia:   i) legitimación en la causa;   ii) inmediatez, y   iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. Caso concreto    12. Corresponde a la Sala determinar si las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas significaron la vulneración de derechos fundamentales, en concreto, por la falta de resolución oportuna de la recusación formulada por el accionante.

También debe despejar si aún subsiste un objeto para pronunciarse de fondo. 13. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si durante el trámite de la acción cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 14. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.  15.

En el presente asunto, el actor acudió a la acción de tutela para que se resolviera la recusación que había formulado contra la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pues considera comprometida su imparcialidad. 16. No obstante, obra en el expediente respuesta aportada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

En ella dé cuenta de que, mediante auto del 6 de agosto de 2025, declaró infundada la recusación y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para continuar el trámite de ejecución de la pena. 17. Con ello, se advierte que la pretensión principal del actor —la decisión de la recusación— fue satisfecha por la autoridad competente antes del pronunciamiento de esta Sala.

De tal forma desapareció la causa que motivó la interposición del amparo y no persiste una vulneración actual de los derechos invocados. 18. En consecuencia, en aplicación del concepto de hecho superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto y se abstendrá de emitir órdenes adicionales, pues carecerían de objeto y eficacia práctica.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JADER ARMANDO CUESTA ROMERO, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13272-2025 Radicación n°. 147753 (Acta n.º 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por JADER ARMANDO CUESTA ROMERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La propuso por la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, JADER ARMANDO CUESTA ROMERO, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Barranquilla, bajo el régimen de la Ley 975 de 2005.