Rad. 106871 Adolfo Antonio Viana Rubio por apoderado judicial Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13272 - 2019 Radicación n.° 106871 (Aprobación Acta No. 245) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Adolfo Antonio Viana Rubio, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, igualdad y debido proceso.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión, ambos pertenecientes a la capital de la República, y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral de radicado 11001 31 050 10 1999 00797 (en sede de casación bajo el radicado 44094).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos: 1. Informó el libelista que su mandante laboró el último año de servicios como servidor público de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., 16 de enero de 1995 a 15 de enero de 1996, por consiguiente, para calcular el IBL del emolumento pensional este sería el interregno para tal efecto, acorde con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 2.
Manifestó el demandante que el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones –, previa petición de la parte interesada, emitió resolución No. 3412 de 1998 por la que reconoció pensión de vejez con base al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desconociendo la aplicación de la Ley 71 de 1988, decisión que fue confirmada íntegramente por resolución 215 de 1999. 3.
Señaló el gestor del amparo que luego de la emisión de varios actos administrativos errados por parte del Instituto de Seguros Sociales, su representado entabló demanda laboral ordinaria contra la citada entidad pública, en aras de obtener la reliquidación de su mesada pensional conforme lo normado por la Ley 71 de 1988, así como la indexación de los valores que se reconozcan. 4.
Indicó que efectuado el respectivo reparto, el conocimiento del asunto laboral le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, la instrucción y juzgamiento fue adelantado por el homólogo Segundo de Descongestión de la misma ciudad, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004, adicionada el 17 de septiembre de 2007, ordenó la reliquidación de la mesada pensional de vejez, decisión que fue recurrida por las partes. 5.
Apuntó el promotor del amparo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 29 de mayo de 2009 revocó el proveído de primera instancia, por cuanto el IBL para efectos de liquidación de la mesada pensional es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, se interpuso el recurso extraordinario de casación. 6.
Expuso el demandante que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial profirió sentencia el 22 de abril de 2015, notificada hasta el 1º de julio del mismo año, en la que casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, fijar el monto de la pensión reclamada al valor de $1´853.808.05. 7.
Expresó la parte actora que el 23 de febrero de 2018 elevó solicitud ante la autoridad judicial accionada con el objeto de que se efectúe corrección aritmética por error en la cuantificación de la mesada pensional, debido a que la Sala demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales en el último año de servicios laborado, postulación que fue denegada mediante auto del 14 de noviembre de 2018. 8.
Bajo ese marco fáctico, la parte actora pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se amparen los derechos fundamentales invocados, y para ello, i) se revoque parcialmente el fallo de casación SL5012-2015 del 22 de abril de 2015, radicado 44094, y el auto de fecha 14 de noviembre de 2018 proferidos por la autoridad jurisdiccional accionada, ii) reconocer o en su defecto ordenar la emisión de un pronunciamiento que verifique la situación real laborada y, por consiguiente, se reliquide la mesada pensional de vejez teniendo en cuenta los salarios y prestaciones respecto del último año de servicios y, iii) se reconozca y pague la indexación de la diferencia reconocida por concepto de reliquidación pensional.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. -. Solicitó su desvinculación del presente proceso constitucional, comoquiera que no es la entidad competente para atender las pretensiones del amparo y, además, la acción de tutela se torna improcedente ya que la decisión cuestionada está en firme y con efectos de cosa juzgada, lo que la torna en definitiva e invariable. 2.
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Únicamente aportó copias de las providencias cuestionadas en el presente trámite. 3. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. Luego de hacer un recuento de la actuación administrativa y judicial respecto de la pensión de vejez reconocida a favor del accionante, señaló que la presente acción constitucional es improcedente, toda vez que las providencias cuestionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno. 4.
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Jurídica Distrital. Manifestó la falta de legitimación por pasiva en el asunto, dado que no es la entidad pública llamada a responder por los presuntos hechos vulneradores de los derechos invocados, por tanto, debe ser desvinculada del presente trámite. 5. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Adolfo Antonio Viana Rubio, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial. 2.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a la sentencia SL5012-2015 del 22 de abril de 2015 y el auto AL4943-2018 del 14 de noviembre de 2018, mediante los cuales: i) se casó la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en sede de instancia modificó el fallo del 30 de septiembre de 2004 dictado en sede de primera instancia y, ii) rechazó por improcedente la solicitud de corrección aritmética de la sentencia en comento, en su orden, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen del defecto sustantivo o material y fáctico, al considerar que la autoridad judicial accionada i) omitió al momento de reliquidar la mesada pensional tomar y sumar los valores de las acreencias laborales generadas en el mes de diciembre de 1995 en calidad de servidor público de la Alcaldía Mayor de Bogotá y, ii) no incluyó algunas prestaciones sociales y emolumentos efectivamente pagados, para efectos de calcular el IBL correspondiente, contrariando lo dicho por la Ley 71 de 1998 y ley 100 de 1993. 4.2.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» y, ii) « que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable », siendo estas las razones de la premisa conclusiva aquí vertida. 4.3.
Del principio de inmediatez Cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Como ha sido recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito aludido, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Descendiendo al sub examine, del plexo probatorio se evidencia que las providencias judiciales aquí cuestionadas se profirieron el 22 de abril de 2015 – SL5012-2015 – y 14 de noviembre de 2018 - AL4943-2018 -, entre tanto, la acción de tutela fue impetrada el 11 de septiembre de la presente anualidad, por tanto, han transcurrido más de cuatro (4) años, respecto de la primera providencia, y casi diez (10) meses, en lo pertinente al segundo de los pronunciamientos, de inactividad procesal.
Ahora bien, comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como causal automática de improcedencia, en tanto que existan criterios que constituyan causas razonables para explicar la actividad morosa del accionante, debe decirse que para el asunto de interés la parte actora en el líbelo introductor arguyó que la tardanza de acudir al mecanismo de protección supra legal obedeció a las reclamaciones que ha hecho ante Colpensiones, cuya última respuesta fue en el mes de mayo de 2019, razón por la cual, consideró como proporcional y razonable el interregno para la interposición del amparo.
Conforme a la justificación brindada por el extremo activo de este trámite, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional señaló, respecto de los eventos que avalan la razonabilidad del término para entablar la acción de tutela, que los mismos no son de orden taxativo, sino meramente enunciativos, correspondiendo al juez, atendiendo las particularidades del caso sometido a su conocimiento, determinar si pueden ser o no considerados como causas justificantes.
Sin embargo, la misma corporación judicial expuso lo siguiente: 18. Así las cosas, a partir de los eventos expuestos anteriormente, los cuales por supuesto no son taxativos, el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.
(CC SU 108 de 2018). En ese orden de ideas, efectivamente se tiene que Adolfo Antonio Viana Rubio ha elevado constantes solicitudes ante Colpensiones para la reliquidación de su mesada pensional por considerar que el fallo de casación atacado contiene yerros al no considerar factores salariales y no tener en cuenta tiempos laborados en el último año de servicio – 17 de enero de 2018 -, sin embargo, dicha entidad pública desde la expedición de la resolución SUB 297650 del 28 de diciembre de 2017 le indicó que el emolumento pensional fue reconocido conforme los términos contenidos en la sentencia de casación, hoy cuestionada, por cuanto la misma tiene efectos de cosa juzgada, es decir, resulta inmutable e inmodificable «…siendo en este caso lo apropiado que el señor VIANA RUBIO ADOLFO ANTONIO, inicie las acciones que considere pertinentes, contra las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN PARA EL JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y modificado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL …», lo cual fue reiterado en resolución DIR 1639 del 24 de enero de 2018, SUB 229188 del 29 de agosto de 2018, DIR 18386 del 12 de octubre de 2018 SUB 59237 del 11 de marzo de 2019 y DPE 2861 del 13 de mayo de 2019.
Significa lo anterior, que desde el 17 de enero del año 2018 el accionante conocía a cabalidad que el supuesto de hecho que presuntamente desconoce sus derechos fundamentales se originó con la sentencia de casación atacada, sin embargo, de manera tozuda insistió ante la autoridad administrativa en la modificación de la referida providencia. En consecuencia, considera esta Sala que la razón argüida por la parte accionante no tiene validez o idoneidad jurídica para justificar la tardanza para el ejercicio tardío de la acción de tutela, por cuanto, se reitera, aquella conocía los supuestos defectos que se configuraban en la providencia definitiva en el proceso casacional desde enero de 2018 y sabía de la imposibilidad jurídica de la autoridad administrativa para modificar o revocar el contenido de lo decidido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, sin embargo, aun así, insistía de manera obstinada en su pretensión a sabiendas de la improcedencia de lo pretendido.
Por consiguiente, se advierte que la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto el interregno que avanzó entre la providencia judicial cuestionada y la interposición del amparo para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata y no acudir a mecanismos que sabía que eran impertinentes para tales efectos, por ende, no se puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría la seguridad jurídica que orienta a la administración de justicia. 4.4.
Del principio de subsidiariedad En relación al tema de estudio en este acápite, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).
En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).
Bajo tal derrotero, descendiendo al sub lite, se puede concluir que la parte actora dejó de interponer en debida forma el recurso de reposición, que legalmente procedía por mandato del artículo 63 del CPT y SS, contra la providencia AL4943-2018 del 14 de noviembre de 2018, herramienta judicial a través de la cual podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión ordinaria ante la misma autoridad judicial que dictó la decisión que hoy cuestiona.
Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir la instancia ordinaria para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 4.5.
Debido a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad y del deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.
Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes. 4.6. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Adolfo Antonio Viana Rubio, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 110, expediente. � Folio 47 a 53, expediente. � Folio 54 a 56, expediente. � Folio 57 y 58, expediente. � Folio 64 a 67, expediente. � Folio 59 a 63, expediente. � Folio 68 a 70, expediente.
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