CUI 11001020500020250116301 Tutela Impugnación 147296 NIDIA GRACIELA DUEÑAS QUINTERO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13271-2025 Radicación n.º 147296 (Acta n.º 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NIDIA GRACIELA DUEÑAS a través de apoderado contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con esa decisión declaró improcedente la acción de tutela formulada contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, la vida digna, y los que denominó « estabilidad laboral reforzada, estabilidad relativa o intermedia de los servidores públicos provisionales ».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, y los que denominó «estabilidad laboral reforzada, estabilidad relativa o intermedia de los servidores públicos provisionales».
Para respaldar su petición, narra que la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN la nombró «Gestor I Código 301, Grado 1, ficha PC-GJ-3009» en provisionalidad. Manifiesta que Irene de los Ángeles Blanco Mestizo promovió acción de tutela contra la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que se ordenara: (i) a la DIAN reportar a la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC las vacantes «surgidas con posterioridad a la convocatoria del 29 de diciembre de 2022 pertenecientes al empleo denominado GESTOR 01 GRADO 301 ATOP3015», especialmente las creadas por el Decreto 419 de 2023, y (ii) que la DIAN solicite a la CSNC proveer las vacantes reportadas «con el uso de la lista de elegibles contenida en la RESOLUCIÓN № 14162 DEL 31 de julio de 2024 para proveer el empleo denominado GESTOR I, Código 301, grado 1, de la OPEC 198479, por ende, nombrar[la] en periodo de prueba en dicho empleo […] y hasta agotar completamente la lista con los 125 elegibles».
Relata que dicho trámite se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de auto de 25 de marzo de 2025 admitió la acción constitucional y ordenó a las entidades accionadas la publicación del mecanismo de amparo en los medios electrónicos correspondientes, circunstancia que se cumplió. Afirma que a través de providencia de 3 de abril de 2025, la autoridad judicial de primer grado concedió el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, ordenó: [A] la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución № 14800 del 29 de agosto de 2024 al momento de proveer las vacantes definitivas del empleo denominado GESTOR I código 301 de la Ficha AT-OP 3015, identificado en el concurso del 2022 como la OPEC 198479, siendo los últimos empleos a proveer los ocupados por personas con especial protección constitucional.
Refiere que la entonces accionante solicitó la corrección del fallo, con fundamento en que « la lista de elegibles corresponde a la Resolución N°14162 del 31 de Julio de 2024 », y en auto de 8 de abril de 2025 la a quo constitucional corrigió el numeral segundo del fallo, en el sentido de establecer que la lista de elegibles es la de la « Resolución n.°14162 de 31 de Julio de 2024 ».
Aduce que la DIAN impugnó la anterior decisión y a través de 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó por las mismas razones que expuso el juez de primer grado constitucional. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en una indebida integración al contradictorio, pues «nunca [se] enter[ó] de ese fallo de tutela a todas luces desfavorable para los funcionarios que en provisionalidad desempeña[ron] el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, ya que es obvio que pone en riesgo [nuestra] estabilidad laboral».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de acción de tutela n.° 68001310500220251002300 y, en consecuencia, (i) se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 3 de abril de 2025 y 20 de mayo de 2025, respectivamente, y (ii) se ordene su vinculación en el trámite de tutela cuestionado.
EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 11 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora NIDIA GRACIELA DUEÑAS QUINTERO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.1.
Esa Sala estimó que no se cumplía con el principio de subsidiariedad. La actora no agotó los mecanismos procesales ordinarios para controvertir la situación que reprochaba, esto es, su exclusión del trámite de tutela promovido por otra ciudadana, cuyo resultado impactó directamente su situación laboral como funcionaria provisional de la DIAN. 2.2.
Sostuvo que la vía adecuada para plantear dicha inconformidad era el incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio, que debió promoverse ante el juez que conoció del trámite de tutela con radicado 68001310500220251002300. En ese orden, concluyó que la acción de tutela no podía utilizarse como instancia paralela ni como medio alternativo de revisión, máxime cuando la accionante no justificó por qué omitió acudir al mecanismo procesal ordinario antes de presentar la acción constitucional. 2.3.
Finalmente, señaló que el trámite de tutela que se cuestiona ya fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual preserva la posibilidad de una valoración integral del caso por parte del órgano de cierre en materia de control constitucional. LA IMPUGNACIÓN 3. La decisión fue impugnada por la señora DUEÑAS QUINTERO.
Insistió en que sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia fueron desconocidos. Sostuvo que no fue fue vinculada al trámite de tutela adelantado por otra persona que pretendía ser nombrada en el mismo cargo que ella ocupaba en provisionalidad. 3.1. Cuestionó que tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal hubieran ordenado su desvinculación sin darle la oportunidad de intervenir en el proceso y hacer valer sus argumentos.
No tuvieron en cuenta que es una persona claramente identificable y con un interés legítimo en el resultado de la actuación judicial. 3.2. Alegó que la publicación del auto admisorio en la página web de la DIAN no cumplía con los estándares mínimos de notificación eficaz y que dicha actuación no garantizó un verdadero contradictorio, generando un desequilibrio procesal frente a los demás sujetos intervinientes. 3.3.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo y la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela mencionado, para que se garantice su derecho a participar en condiciones de igualdad en un trámite que afecta directamente su situación jurídica. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Homóloga de Casación Laboral. 5.
El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo es viable cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6. En esta oportunidad, la acción presentada reviste una doble dimensión: si bien formalmente se dirige contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito, también debe considerarse que lo impugnado corresponde a un proceso de tutela fallado por dichas instancias.
En consecuencia, el análisis debe realizarse bajo el estándar jurisprudencial aplicable tanto a la tutela contra providencias judiciales como a la tutela contra tutela. 7. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza solo es admisible de manera excepcional, en casos en los que se acredite la existencia de fraude y, por tanto, se configure una cosa juzgada fraudulenta.
Ello, además de cumplir con los requisitos generales de procedibilidad para la tutela contra providencias judiciales. Así lo reiteró la Corte en la sentencia SU-627 de 2015, en la que estableció que este tipo de amparo solo es procedente cuando la nueva demanda no comparte identidad procesal con la anterior, existe una situación de fraude debidamente acreditada y no se cuenta con otro mecanismo eficaz de defensa judicial. 8.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, señaló que no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 8.1. Debe, además de cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, acreditar que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC SU-1219 de 2001). 8.2.
No obstante, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). 9.
Ahora, cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia[footnoteRef:1]: [1: CC- SU-627 de 2015] 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Negrilla fuera del texto). 9.1. Sobre la importancia de ello, la Corte Constitucional, sostuvo: Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “ que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”[footnoteRef:2]. [2: Auto 065 de 2010.] La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas”[footnoteRef:3]. [3: Auto 025A de 2012.] La Corte también ha sostenido que la omisión en las notificaciones de las providencias a las partes o terceros con interés, como la falta de vinculación al proceso, originan irregularidad que puede viciar de nulidad la actuación. En efecto en sentencia T-661 de 2014, se indicó: “Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés[footnoteRef:4].
“En distintas oportunidades,[footnoteRef:5] este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales”[footnoteRef:6].// (…) “La Corte Constitucional ha advertido que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al tercero con interés se incurrirá en irregularidad, yerro que afectará la validez del trámite.
En esas hipótesis, la Corte podrá declarar la nulidad del proceso o notificar a las partes en revisión. (Negrillas fuera del texto). [4: Auto 025ª de 2012.] [5: Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. ] [6: Auto 2195 de 2008. ] 9.2.
Asimismo, en Auto 065 de 2010, se indicó: La falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.» (Negrilla fuera de texto).[footnoteRef:7] [7: CC T-633-2017] 9.3.
De lo antes citado, tratándose de acciones de tutela, es necesario garantizar la debida concurrencia de las partes involucradas y de los terceros con interés, con el fin de generar la posibilidad real y efectiva de participar en la defensa de sus intereses. Caso concreto. 10. En el presente asunto, se discute la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora NIDIA GRACIELA DUEÑAS QUINTERO, como consecuencia de no haber sido vinculada al trámite de la acción de tutela promovida por la ciudadana Irene Blanco Mestizo, radicada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (68001-31-05-002-2025-10023-00/01) y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito (05001-333-30-01-2025-00085-00/01).
El núcleo de la controversia radica en que dichas decisiones ordenaron el nombramiento en período de prueba de la tutelante en un cargo que se encontraba ocupado por la hoy accionante en calidad de provisional, sin haberle dado la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses legítimos. 11. El análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y particularmente de la tutela contra tutela, impone una revisión estricta de los elementos fácticos que rodearon la actuación inicial. 12.
Conforme se desprende del acervo probatorio y, especialmente, de la contestación rendida por la DIAN, se tiene certeza de que la señora DUEÑAS QUINTERO fue nombrada mediante Resolución 100-001011 del 20 de junio de 2022 en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 11 en la Dirección Seccional de Bucaramanga, es decir, en el mismo empleo que Irene Blanco Mestizo reclamó como vacante para hacer efectivo su nombramiento en período de prueba. 13.
No obstante lo anterior, en el trámite de la acción de tutela inicialmente promovida por la referida ciudadana, ni el juez de primera instancia ni el Tribunal vincularon a la accionante, a pesar de que tenía un interés directo y concreto, como ocupante del cargo objeto del litigio. Esa omisión impidió que pudiera ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción, máxime cuando la decisión adoptada derivó en su posterior desvinculación. 14.
La Dirección Jurídica de la DIAN indicó que no tuvo conocimiento oportuno del trámite de la primera acción de tutela, y que únicamente fue notificada del fallo del Tribunal hasta el 13 de junio de 2025, fecha para la cual ya se había producido la afectación a los derechos de la accionante, sin que esta hubiese sido escuchada. Tal circunstancia confirma la existencia de un defecto procedimental, pues al no convocar a quien tenía un interés legítimo y actual, se configuró una vulneración sustancial del debido proceso, que torna excepcionalmente procedente esta nueva acción. 15.
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que, al expedir el acto administrativo de nombramiento de la señora Blanco Mestizo, no tenía conocimiento de que el cargo estuviera ocupado. Si bien esto evidencia una omisión administrativa, no justifica la falta de verificación judicial del estado real del empleo, ni la ausencia de control por parte del operador jurídico sobre las consecuencias de su decisión. 16.
Adicionalmente, se observa que la señora DUEÑAS QUINTERO promovió esta acción dentro de un término razonable, al conocer tardíamente los efectos del fallo, y que no existía otro medio de defensa judicial eficaz, habida cuenta de que no fue notificada del proceso primigenio, razón por la cual no podía formular incidente de nulidad ante el juez de conocimiento. 17.
Bajo este panorama, y conforme a la línea sentada en la sentencia STP10983-2025, se tiene que la falta de vinculación de quien ostenta un interés directo y actual en un trámite de tutela constituye una causal excepcional de procedencia de la tutela contra tutela, por configurar una “cosa juzgada aparente” que desconoce el principio de contradicción y defensa, base esencial del debido proceso. 18.
En consecuencia, se concluye que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga incurrió en una omisión procesal de relevancia constitucional al no vincular a la accionante, y que la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito incurrió en un defecto por convalidación de dicha irregularidad, al confirmar el fallo sin reparar en la afectación generada por la exclusión indebida de una de las partes interesadas. 19.
En virtud de lo anterior, se impondrá la revocatoria del fallo de primera instancia y la concesión del amparo, con el fin de dejar sin efectos las decisiones judiciales proferidas en el trámite de la primera tutela, y ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que rehaga la actuación desde el auto admisorio, garantizando la participación efectiva de la señora Dueñas Quintero y de todas las personas que ostenten el cargo de empleo denominado GESTOR I código 301 de la Ficha AT-OP 3015 en provisionalidad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por NIDIA GRACIELA DUEÑAS QUINTERO contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la señora NIDIA GRACIELA DUEÑAS QUINTERO, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las decisiones adoptadas en el trámite de tutela radicado 68001-31-05-002-2025-10023-00, confirmadas en sede de impugnación dentro del expediente 05001-333-30-01-2025-00085-00.
CUARTO. ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga rehacer la actuación desde el auto admisorio de la acción de tutela promovida por la señora Irene Blanco Mestizo, garantizando la vinculación y participación efectiva de la señora NIDIA GRACIELA DUEÑAS QUINTERO y de todas las personas que ostenten el cargo de empleo denominado GESTOR I código 301 de la Ficha AT-OP 3015 en provisionalidad.
QUINTO. NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito.
SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13271-2025 Radicación n.º 147296 (Acta n.º 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NIDIA GRACIELA DUEÑAS a través de apoderado contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con esa decisión declaró improcedente la acción de tutela formulada contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, la vida digna, y los que denominó «estabilidad laboral reforzada, estabilidad relativa o intermedia de los servidores públicos provisionales».