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STP13271-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Rad. 105203 Mónica Liliana Montoya Ospina Por medio de apoderado judicial Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13271 - 2019 Radicación No. 105203 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Mónica Liliana Montoya Ospina, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de agosto de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional impetrado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.

Luego de haberse invalidado i) lo actuado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2019, por carecer de competencia y, ii) lo tramitado ante la Colegiatura de primer grado por indebida integración del contradictorio mediante providencia ATP1036-2019 del 9 de julio del presente año, a la presente actuación se vinculó de oficio a la Fiscalía 15 Local -URI -, Fiscalía 21 Seccional de Vida, Juzgado Séptimo Penal del Circuito, órganos judiciales radicados en la ciudad de Manizales, a los estudiantes Sebastián Javierre Bonilla y Mariana Mendieta Montoya – litisconsorte necesario –, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, a José Fernando López Aristizábal – defensor público -, a Jhon Jarvi Arias Buitrago y a la Agente del Ministerio Público que asistió a las diligencias preliminares seguidas en el radicado 17001-50-00-030-2018-81633.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Mediante escrito la accionante indicó que el 25 de diciembre del año 2018 en horas de la madrugada, en la vereda Alto Tablazo de Manizales, el señor Jhon Jarvi Arias Buitrago dio muerte a su hijo Gustavo Andrés García propinándole 8 puñaladas en diferentes partes del cuerpo.

Así mismo, que fue capturado en situación de flagrancia y puesto a disposición ante la autoridad competente para iniciar el proceso penal con el fin de judicializarlo. Posteriormente, refirió que el 26 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, donde la Fiscalía le imputó el delito de homicidio, diligencia para la cual no fue convocada la familia del occiso, ni tampoco les fue asignado un apoderado de víctimas que representara sus intereses.

De idéntica forma, la actora sostuvo que la imputación se realizó sin tener en cuenta que el delito fue cometido con el agravante de sevicia, dado que fueron ocho puñaladas que asentó el procesado en la humanidad de su descendiente, además de agredirlo cuando la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol, es decir, en estado de indefensión. De otro lado, mencionó su descontento con la imposición de la medida de aseguramiento domiciliaria al procesado, por cuanto la considera injusta, aunado a que la misma fue impetrada por la agente del Ministerio Público, quien debe velar por la protección de las garantías constitucionales.

Conforme a lo anterior, estimó que se han transgredido (sic) derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 21 Seccional de Manizales, toda vez que se desconocieron sus derechos de representación y concurrencia a las diligencias al no ser debidamente citada, puesto que solo hasta la audiencia de individualización de la pena fue representada como víctima, lo que impidió que en las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, no fuera escuchada y tenida en cuenta.

Finalmente expuso que acudió a la audiencia de lectura de sentencia donde el acusado fue condenado por el delito de homicidio simple a la pena de quince años y un mes de prisión por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, pena que tachó de irrisoria para la conducta atribuida al mismo; por lo que solicitó sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la efectiva administración e justicia y a la vida digna.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 9 de agosto del año en curso, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el Tribunal a quo refirió que la hoy accionante, en su condición de víctima por el homicidio de su hijo Gustavo García Montoya, tuvo a su alcance mecanismos efectivos de defensa al interior del respectivo proceso penal para la protección de sus derechos fundamentales, esto, si se considera que, si bien, en principio del diligenciamiento punitivo, por causas razonables, la accionante no fue citada a las primeras audiencias preliminares, si se garantizó su comparecencia y representación judicial a instancias posteriores del proceso, incluso, antes de la finalización del mismo, empero, la víctima como su apoderado se abstuvieron de recurrir la sentencia correspondiente, mecanismo de contradicción que podría ser usado para elevar la pretensión nulitoria del proceso, significando esto, la convalidación de la irregularidad que reclama por la vía de amparo.

Por otra parte, la colegiatura de primer orden resaltó que por mandato constitucional y legal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de manera autónoma e independiente, el ejercicio de la acción penal, siendo de su exclusiva competencia realizar la imputación y acusación respectiva sobre los hechos que revistan condiciones punibles y, debido a ello, la víctima no tiene la potestad de oponerse a tal función. De igual manera, el juez colegiado de primera instancia aludió que quien hoy acciona tuvo la oportunidad procesal de solicitar, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, la sustitución de la medida de aseguramiento domiciliaria por la intramural.

En ese contexto, concluyó que la parte actora no hizo uso de los procedimientos y herramientas ordinarias que tuvo a su alcance para lograr las pretensiones que hoy entabla por esta excepcional vía constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, la impugnó dentro del plazo legal, sin manifestar expresamente la pretensión que busca con la alzada, sin embargo, de la literalidad de la impugnación se advierte que el fin último se dirige a la revocatoria de la providencia recurrida.

Como sustento a su recurso de impugnación, la parte recurrente expuso los siguientes argumentos, siendo estos: i) Por tratarse de víctimas, como intervinientes especiales en el proceso penal, toda vulneración de sus derechos es de relevancia constitucional y, por tanto, el a quo no podía limitar su fallo únicamente en la improcedencia de la acción constitucional, por el contrario, debió abordar el estudio de fondo de las pretensiones elevadas en el líbelo tutelar, máxime cuando la falta de interposición de recursos dentro de la causa penal tiene su justificación. ii) La necesidad de matizar la potestad de la Fiscalía como órgano que ejerce la acción penal, al momento de desarrollar el acto de imputación cuando no se acompasa el alcance real de los hechos, puesto que en el presente asunto se desconoció la cantidad de lesiones con arma corto punzante propinadas al sujeto pasivo del delito y su estado de alicoramiento al momento de la agresión. De allí que, se cercenó los derechos a la víctima para exponer su inconformidad frente a dicho acto procesal y, por consiguiente, deviene la obligación a la autoridad judicial de garantizar los derechos fundamentales del intervinientes especial.

En virtud de lo expuesto, señaló que clausurada la etapa de imputación, cualquier solicitud que realizara el representante de las víctimas sería improcedente, erigiendo a la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Mónica Liliana Montoya Ospina, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional. 2.

De conformidad con los términos previstos en el líbelo tutelar, se tiene que el problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en determinar si a la parte actora se le quebrantaron sus derechos de rango constitucional al debido proceso, derecho de defensa, vida digna, acceso efectivo a la administración de justicia en la actuación penal que se adelantó bajo el radicado 170016000030201881633 y que culminó con sentencia condenatoria anticipada de fecha 28 de febrero del año en curso y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar concederse el amparo invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006).

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora recae principalmente contra la sentencia condenatoria de fecha 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por cuanto dicha providencia fue producto de un procedimiento viciado al no haberse adelantado en debida forma las notificaciones o citaciones para la celebración de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que se llevaron a cabo el 26 de diciembre del año inmediatamente anterior ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, situación que le impidió asistir a las mismas y ejercer su derecho de defensa y demás prerrogativas propias del debido proceso penal frente a la “irrisoria imputación” y la detención preventiva domiciliaria impuesta al procesado como cautela personal. 4.2.

En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con los requisitos generales de procedibilidad rotulados: ii) « que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable » y, iii) «Que el accionante…hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible », siendo estas las razones de la premisa conclusiva aquí vertida. 4.3.

Del principio de subsidiariedad En relación con este punto, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).

De esta manera, valga anotar que el principio de subsidiariedad no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).

En ese orden de ideas, descendiendo al sub lite, se tiene que las probanzas al unísono enseñan que contra la providencia judicial confutada en este estadio procesal no se interpuso de manera directa o a través de apoderado judicial el recurso ordinario que legalmente procedía, a pesar de comparecer a la audiencia de lectura de sentencia y conocer de la viabilidad del recurso de apelación, mecanismo procedimental a través del cual podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de la pretensión que hoy eleva por vía constitucional.

De igual manera, deviene necesario precisar que probatoriamente no se acreditó que dicha omisión procesal haya obedecido a un abandono de defensa técnica por parte del estudiante de consultorio jurídico Sebastián Javierre Bonilla, máxime si se considera que ni siquiera la parte actora en sus intervenciones procesales ha manifestado tal circunstancia. Ahora bien, en el escrito de impugnación la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial advirtió que la no interposición de recursos dentro del proceso penal tiene justificación, consistiendo está en que cualquier solicitud que realizara el representante de las víctimas carecía de procedencia, debido a que la etapa de imputación ya había precluído.

Vistas así las cosas, a criterio de la Sala, la circunstancia aludida por la parte recurrente para excusar su incuria en la interposición del recurso de apelación contra el pronunciamiento de condena por vía anticipada resulta superficial e incompatible con el propio ordenamiento jurídico, por cuanto esa es la razón de ser del recurso de alzada, denunciar las presuntas irregularidades sustanciales y/o procesales en las que se haya incurrido en el trámite procesal, con el fin último que el superior funcional corrija o ajuste la actuación a la legalidad.

En ese orden, la legislación procesal penal colombiana facultaba a quien hoy acciona, en calidad de víctima, a emplear el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida dentro de la causa penal 17001-50-00-030-2018-81633 (CC C – 516 de 2007), Tesis expuesta que también ha sido respaldada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que en su jurisprudencia ha dejado por sentado: […] Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación …(CSJ SP14496-2017, 27 sep. 2017, Rad. 39831) Desde esa perspectiva, nótese que la parte actora, debidamente asesorada y con conocimiento directo de las circunstancias – compareció a la audiencia de individualización de la pena y lectura de fallo y, además, obra acta de derechos de las víctimas suscrita por Mónica Liliana Montoya Ospina -, renunció bajo su propia voluntad a la interposición del recurso ordinario de alzada procedente contra la decisión que hoy cuestiona y, por ende, es dable asegurar que dicha omisión nunca obedeció a un estado de abandono absoluto del defensor, es decir, no se presentó una situación de indefensión por inactividad categórica del abogado.

Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir las instancias ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se considera que aquella persona conocía de manera directa los presupuestos fácticos que hoy denuncia como trasgresores.

En ese orden de ideas, pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. 4.4.

Del deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural Debe señalarse que el presupuesto que se estudia en esta oportunidad guarda estrecha relación de conexidad con el principio de residualidad de la acción de tutela, por cuanto el proceso judicial es considerado como el canal ordinario de defensa judicial primordial y propicio para debatir la ilegalidad del supuesto de hecho trasgresor contenido en la providencia judicial que se censura.

Así las cosas, en el caso bajo examen se tiene que la parte actora, a pesar de contar con la oportunidad procesal – audiencia de individualización de pena y lectura de fallo -, no evocó ante el juez natural las irregularidades que hoy denuncia por esta vía de protección excepcional, pues pretermitió el uso de otro mecanismo judicial de defensa como lo era el instituto jurídico de las nulidades procesales, el cual resultaba procedente al tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura al consignar lo siguiente: […]Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere elemental, pues, precisamente la obligación de los funcionarios judiciales, sea juez de control de garantías o de conocimiento, es vigilar que en la tramitación ante ellos surtida se respeten las garantías fundamentales, asunto que, huelga recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o en cualquier estadio del proceso, incluida la tramitación casacional.

Incluso, si se entiende, como lo consagra la ley, que el acta del allanamiento representa materialmente la acusación, es necesario colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización de pena y sentencia ha de desarrollarse compleja para que el juez, previo a adelantar esa tarea de dosificación de la sanción y formalización de la condena, realice la necesaria labor de depuración –que en la confrontación material realizada por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de formulación de acusación- en aras de escuchar lo que las partes tengan que manifestar al respecto, y resolverlo, o adelantar de oficio el compromiso invalidante que surge de advertir violadas garantías fundamentales.

(Se resalta) (CSJ SCP, 13 feb. 2013, Rad. 40053). Por consiguiente, es dable concluir que el accionante, pese a contar con la oportunidad procesal para ello, bajo su propia voluntad decidió no someter a consideración de los jueces naturales el argumento jurídico que hoy pretende subsanar o corregir con el empleo o uso del mecanismo excepcional de protección constitucional. 5.

Como colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad y del deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.

Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado constitucional de primera instancia. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 183 a 199, expediente de primera instancia. � Folio 3 a 14, cuaderno de segunda instancia. � Folio 231 y 232, cuaderno de primera instancia. � Folio 2, expediente de primera instancia. 1 2