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STP1327-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª Instancia N°. 89863 Arquímedes Antonio Ramírez Soto SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1327-2017 Radicación N° 89863 (Aprobado Acta Nº. 27) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Arquímedes Antonio Ramírez Soto frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el accionante, que ha solicitado el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas y la prisión domiciliaria, pues considera, que con el tiempo físico que ha descontado, el tiempo redimido y la rebaja de pena del 10% prevista en la 975 de 2005, cumple el requisito objetivo para acceder a los mismos, más le fueron negados por el despacho accionado en decisión del pasado mes de junio.

Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente y el de apelación, respecto del cual la juez de penas no se ha pronunciado. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la decisión mediante la cual le negaron la prisión domiciliaria y el permiso administrativo hasta de 72 horas, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Arquímedes Antonio Ramírez Soto exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial demandado vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

Según da cuenta el expediente, las actuaciones desplegadas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se concretan en lo siguiente: i) Mediante providencia del 9 de junio de 2016, negó la prisión domiciliaria y el permiso de hasta 72 horas solicitado por el accionante. Se advirtió que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación. ii) El condenado y aquí actor promovió únicamente el recurso horizontal, el cual fue resuelto negativamente en auto del 24 de julio de ese año, resaltándose igualmente la improcedencia de recursos contra esa determinación. iii) Notificado el procesado de esta última decisión, formuló recurso de apelación, lo cual dio lugar a la emisión del auto adiado el 27 de octubre, donde el juzgado le indicó sobre la improcedencia de la alzada.

Conforme con lo anterior, se descarta por completo la vulneración de los derechos que demanda el actor, al no observarse irregularidad alguna en el trámite efectuado por el juzgado ejecutor. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la ley 600 de 2000, es claro que la providencia que resuelve la reposición por regla general no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos nuevos que le otorguen interés al sujeto procesal, procedimiento que con acierto adoptó el Juzgado y por ello se abstuvo de conceder la apelación interpuesta por el penado.

Así las cosas, es claro que el accionante tuvo la oportunidad de promover recurso de apelación contra el proveído emitido el 9 de junio de 2016 por medio del cual el Juzgado demandado le negó la prisión domiciliaria y el permiso de hasta 72 horas, del cual no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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