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STP1327-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 71.610 ALEX LOPEZ ACEVEDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP1327-2014 Radicación N°. 71.610 (Aprobado acta N°. 30) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Alex López Acevedo, contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual tuteló su derecho fundamental de petición vulnerado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Al presente trámite fueron vinculados el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, la Caja de Compensación Familiar COMFAMA y el Ministerio de Vivienda.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: El 19 de septiembre pasado, Alex López Acevedo envió derecho de petición a la Presidencia de la Republica, solicitando entrega de un subsidio familiar de vivienda. No obstante, al momento de interponer la acción de tutela no se ha recibido respuesta a la solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo al constatar que en la entidad accionada no había contestado la solicitud de petente. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien expresó que el Tribunal se dedicó a amparar el derecho de petición sin ordenarle al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que le hiciera entrega del reajuste del subsidio de vivienda familiar que por ley tiene derecho.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la autoridad administrativa demandada desconoció el derecho de petición en cabeza de Alex López Acevedo. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Protección constitucional al derecho de petición. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se brinde debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. El caso concreto. 2.1. En el asunto sub-exámine, una vez verificado y comprobado los supuestos fácticos aducidos por el actor, así como las respuestas ofrecidas por la parte accionada y las autoridades vinculadas, lo cierto es que a la fecha Alex López Acevedo no ha recibido respuesta alguna frente a la petición que elevó el 19 de septiembre pasado donde solicitó entrega de los dineros correspondientes al subsidio de vivienda familiar.

Al respecto, conviene precisar que lo anterior no fue desvirtuado por la parte obligada a responder, pues en sus descargos se limitó en explicar en qué consiste el programa de asignación de los subsidios de vivienda para la población desplazada y cuál es la función que le compete frente al tema. Así las cosas y por lo demostrado, en el presente caso se desconoció el núcleo esencial del derecho de petición, el cual es brindar una respuesta clara, congruente y dentro del término legal, razón por la cual no se muestra arbitraria la concesión del derecho por parte del Tribunal. 2.2.

Ahora bien, en relación con los motivos de impugnación aducidos por el accionante, conviene indicar que resultan desafortunados, toda vez que son distintos a los aducidos en la solicitud de amparo (falta de respuesta a un derecho de petición) y en ese sentido se pronuncio el a quo favorablemente, luego, no puede el actor solicitar el «reconocimiento de los dineros de un subsidio de vivienda familiar», por cuanto el objeto de la tutela era otro.

En vista que no se observa vulneración a ningún derecho fundamental, el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2