Micelio
STP13269-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

76001220400020250073801 Radicado Interno 147283 Mariela Leonor Chavarriaga Campo Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13269-2025 Radicación n.º 147283 (Acta n.° 213) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra el fallo de tutela dictado el 8 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 10° Delegada ante el Tribunal de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.

II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El 5 de junio de 2025 la señora CHAVARRIAGA CAMPO elevó solicitud ante la FISCALIA 10 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI con el fin de obtener copias de las piezas procesales que obran dentro del asunto con número de radicado 190016000601202261460, tales como resoluciones que aceptaron impedimentos, programa metodológico, órdenes a Policía Judicial y anexos del informe OPJ No. 10785963 del 22 de agosto de 2024, sin haber obtenido respuesta de fondo.

La actora consideró que tal omisión transgrede sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que pidió su protección y que en consecuencia se ordene a la autoridad accionada entregar la documentación pedida. Anexó la solicitud anotada y un pantallazo de su envío desde el correo electrónico leochavarriaga@gmail.com hacia la dirección cristina.montoya@fiscalia.gov.co.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado el Tribunal destacó que la Fiscalía 10° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali dio respuesta al requerimiento el 26 de junio de 2025. En esa oportunidad, adjuntó las piezas procesales y un link de acceso a una carpeta digital con los anexos solicitados. 4.1. Por lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, la accionante lo impugnó. Adujo que «el anexo allegado como prueba de la comunicación del oficio No. 20420-01-02-128, no resulta suficiente para acreditar la notificación efectiva de la respuesta dada a la petición objeto de tutela, conforme a la jurisprudencia aplicable, que indica que para que se entienda surtida la notificación electrónica es necesario que se confirme la llegada del correo al servidor receptor». 5.1.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar «se den las órdenes correspondientes». V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTNACIA 6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con la titular de la Fiscalía 10° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, para precisar sobre la notificación de las copias solicitadas por la accionante. 6.1.

La fiscalía accionada, remitió constancia de las notificaciones al correo electrónico leochavarriaga@gmail.com. CONSIDERACIONES a. Competencia 7. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.  8.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 10.

Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 10.1. ¿La Fiscalía 10° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali está vulnerando los derechos fundamentales de MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, por la falta de respuesta a su solicitud? Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado.

Posteriormente, se analizarán los reparos del accionante.  c. Del derecho de petición y postulación 11. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.   12.

Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso.  13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política).

Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.   14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ]  el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).   15.

Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por la actora no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO figura como denunciante. d. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 16. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional.

Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.   17. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:   i) Un hecho superado,   ii) un daño consumado y   iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).   e. Estudio del caso concreto. 18. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Véase que las pretensiones manifestadas en la solicitud del 5 de junio de 2025, fueron resueltas por la Fiscalía 10° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante correo electrónico del 26 de junio de 2025. 19. En tal respuesta, se le remitió a la accionante las resoluciones que resolvieron los impedimentos propuestos por los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Popayán, el informe investigador de campo y el link del expediente digital.

Tal como se muestra: 20. Ahora, respecto al reparo presentado por la actora encaminado a la notificación efectiva por medio de correo electrónico, se tiene que, el 27 de junio de 2025, la fiscalía accionada le remitió nuevamente el link. Véase: 21. Así, se verifica que las copias solicitadas fueron remitidas al correo electrónico leochavarriaga@gmail.com.

Mismo que coincide con el proporcionado por la actora. 22. Lo anterior es suficiente para concluir que la fiscalía accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues se remitió lo solicitado a su correo electrónico. 23. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y que no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13269-2025 Radicación n.º 147283 (Acta n.° 213) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra el fallo de tutela dictado el 8 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 10° Delegada ante el Tribunal de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.