05001220400020250081101 Radicado Interno 147331 LUIS FERNANDO PINTO ROMERO Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13268-2025 Radicación n.° 147331 (Acta n.° 213) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO PINTO ROMERO a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 16 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esta decisión negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía 34 Seccional de Medellín. II.
HECHOS 2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Señaló el accionante que, el afectado presentó una denuncia en contra de los señores JOHN HENRY JIMÉNEZ TEJADA, VLADIMIR UPEGUI HENAO y PETTER ADOLFO ARBOLEDA GARCÍA, para lo cual aportó los elementos de prueba requeridos, que según afirman los denunciantes fueron alterados, suprimidos y modificados, y en consecuencia, se adecuan a los punibles de alzamiento en bienes, uso de documento público falso y concierto para delinquir.
Con posterioridad, el día 2 de diciembre de 2022, presentó memorial de solicitud de traslado de carpeta procesal y de prohibición de inscripción de matrículas inmobiliarias ante el fiscal delegado 34 Seccional de Medellín. Argumentó que, presentó unas solicitudes de diligencias de suspensión de poder dispositivo o medidas urgentes, frente a los Juzgados de Control de Garantías de Medellín, las cuales fueron canceladas porque al verificar los elementos, el fiscal, adujo que debería recaudar más pruebas y por ello declinó de las audiencias preliminares solicitadas.
Señaló que, es enorme el perjuicio que le viene causando el paso lento e imperceptible del tiempo dentro del sub lite, por cuanto, no hay acción, y, por el contrario, hay una cadena de omisiones que, no solo tiene en vilo los derechos del señor LUIS FERNANDO PINTO ROMERO, sino también de los varios adquirentes de buena fe de las propiedades hurtadas, posterior al hecho ilícito.
Por tal razón, solicita protección de los derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, asignar el expediente a otro fiscal o, en su defecto, que ejerza labores perentorias tendientes a realizar actos de investigación y llevar los responsables a juicio. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por LUIS FERNANDO PINTO ROMERO, porque evidenció lo siguiente: 3.1.
La acción de tutela se instauró con la finalidad de ordenar a la Fiscalía General de la Nación que asigne el expediente judicial a otro fiscal o, en su defecto, para que adopte las medidas correspondientes en garantía del curso correcto de la investigación. 3.2. El tribunal citó jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en la cual indicó que el mecanismo instaurado solo procede cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz.
En el caso en particular consideró que no es apto para controvertir las decisiones y actuaciones judiciales. 3.3. En concordancia, advirtió que el derecho al debido proceso no fue vulnerado por la Fiscalía 34 Seccional de Medellín, pues ha realizado actuaciones con la finalidad de darle impulso al trámite de radicado 050016000248201407962. 3.4 Puntualizó que los anexos aportados por la fiscalía accionada demuestran un ejercicio activo dentro de la investigación. Aquello justifica por qué no se han surtido en su totalidad las actuaciones. 3.5.
Señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenarle a un Fiscal cómo proceder dentro de una indagación. Tampoco encontró elementos fácticos o jurídicos que permitan que la protección constitucional solicitada se dé como mecanismo transitorio, pues no se evidenciaron los motivos o circunstancias especiales que configuren la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.6.
Por esa razón, el fallador de primera instancia no tuteló los derechos fundamentales del accionante, por lo que negó el amparo, porque que no era el medio apropiado para protegerlos. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo, el apoderado de LUIS FERNANDO PINTO ROMERO lo impugnó: Sostiene que la sentencia no contiene un análisis adecuado y que otorga plena credibilidad a las afirmaciones del accionado, lo que, a su juicio, constituye una motivación aparente.
Cuestiona que el fallo afirme, sin sustento alguno, que la fiscalía accionada ha realizado «labores proactivas», cuando ni siquiera ha efectuado búsquedas selectivas en bases de datos para verificar los lugares de trabajo o domicilio de los indiciados. Asimismo, objeta la sentencia al preguntar: «Qué actuación judicial, si no ha habido ninguna» Alega que el tribunal no realizó ningún tipo de análisis o contraste probatorio.
La sentencia se limita a ser una especie de constancia secretarial. Señala que el fallo omite advertir que existe un fiscal que, tras doce años de tener a su cargo la indagación, no ha formulado imputación alguna, ni ha realizado ninguno de los actos procesales esenciales para impulsar la investigación. Señala que ha impulsado la investigación en múltiples oportunidades y advierte que restan apenas diez meses para que opere la prescripción de la acción penal. 4.2.
Como consecuencia de los reparos expuestos, solicita la revocatoria del fallo de tutela del 16 de julio de 2025 y que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
De la presunta mora en actuaciones judiciales 8. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen ( celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso ). 9.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto. 10. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11. No obstante, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: 12.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 12.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para emitir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 12.3.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto. 13. En el presente caso, LUIS FERNANDO PINTO ROMERO solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que la Fiscalía 34 Seccional de Medellín tome una decisión sobre la indagación 050016000248201407962.
En su sentir, la inactividad del despacho fiscal vulnera sus garantías fundamentales al haber trascurrido alrededor de 12 años sin que se superara la etapa de indagación. 14. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente: a. En el año 2014, LUIS FERNANDO PINTO ROMERO, denunció a John Henry Jiménez Tejada, Vladimir Upegui Henao y a Petter Adolfo Arboleda García por el traspaso ilícito que estos hicieron de sus bienes, atribuyéndoles los delitos de uso de documento público falso y alzamiento de bienes, entre otros. b. Desde la denuncia, el accionante observa que la fiscalía accionada no ha ejercido ningún acto de investigación y que las únicas labores desplegadas corresponden a una orden de policía judicial del año 2014 y a una ampliación de denuncia realizada en el año 2017. c. En respuesta a esos reparos, en el trámite de primera instancia la Fiscalía 34 Seccional de Medellín reveló que sí es cierto que se emitió esa orden y esa ampliación de denuncia. Pero, además, en alguna ocasión- sin precisar fecha- ofició a la oficina de registro de instrumentos públicos para informarle del proceso y que se registraran anotaciones en los folios de los bienes para evitar otros traspasos. d. Sin embargo, la oficina de instrumentos públicos le aseguró que no podían registrar anotaciones sin la orden de un juez. e. Señaló que en 2017 se emitió otra orden a policía para lograr la ubicación de todos los indiciados.
Tomar muestras grafológicas y entrevista a testigos. Destacó que la última actuación se efectuó en el año 2024 donde se realizó una entrevista a un testigo de la víctima. f. Aseguró que tomó la decisión de formular imputación en contra de las personas denunciadas y que estaba diligenciando el formato para radicarlo ante el Centro de Servicios.
No obstante, necesita la información necesaria de cada persona y aquella podía ser proporcionada por el apoderado de víctima. Sin embargo, este optó por tutelar. g. Finalmente, consideró que la acción no debía prosperar y adjuntó una citación extendida al apoderado de víctima para el 8 de julio en la que le solicitaría ampliar la denuncia. 15.
En otras postulaciones, la Fiscalía alegó que tiene una alta carga laboral, pero no indicó ni el número de procesos, ni acudió a otro factor que explique por qué no le ha dado un buen curso a la investigación. 16. En contraste, la Sala verifica que han pasado más de 11 años sin que se resuelva la indagación en el radicado 050016000248201407962.
Esto evidencia que la Fiscalía 34 Seccional de Medellín- Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública ha sido en extremo pasiva y negligente, con afectación de la expectativa de justicia material del denunciante. Desconoció que el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal establece: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. 17.
Con la respuesta dada por la fiscalía accionada no es posible acreditar una razón suficiente para justificar el tiempo que ha transcurrido sin que se defina la etapa de indagación preliminar. 18. En efecto, la Sala advierte que no es posible concluir que exista un despliegue diligente de la investigación que permita avanzar en el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Resulta inaceptable que, en el transcurso de once años, un despacho fiscal haya emitido únicamente tres órdenes dirigidas a la policía judicial, dos de ellas con el mismo propósito y separadas por un lapso de diez años. Asimismo, se echa de menos el reporte de actividades correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y siguientes. 19. Respecto de las actuaciones que fueron reportadas, no se allegó evidencia que respalde lo afirmado, ni se indicó la fecha exacta de las órdenes impartidas, mucho menos su resultado.
Todo ello pone de manifiesto la existencia de amplios periodos de inactividad procesal. Además, es preciso reiterar que no se advierte qué circunstancias habrían impedido la adopción de una decisión, pese a que han transcurrido más de once años desde el inicio de la indagación. 20. En este contexto, se colige que se ha sometido a LUIS FERNANDO PINTO ROMERO a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado. 21.
Ahora, la Corte no puede dejar al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciarse sobre la indagación. El término que se considera prudente para que se defina la etapa de investigación por parte de la fiscalía accionada, será de tres meses. Tiempo en el que deberá recolectar elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida para definir el asunto. 22.
Se estima que este es un tiempo razonable para que evalúe el contenido de los elementos materiales de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida. Con ello podrá solicitar audiencia para formular imputación, postular preclusión o archivar las diligencias. 23. En consecuencia, se revocará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se ordenará a la Fiscalía 34 Seccional de Medellín- Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, impulse la investigación adecuadamente y emita la decisión que en derecho corresponda dentro del asunto identificado 050016000248201407962.
Conclusión 24. El tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la denuncia es desproporcionado. El accionante no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Máxime cuando la Fiscalía tiene la obligación de realizar la indagación de manera oportuna y eficiente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS FERNANDO PINTO ROMERO. 2. ORDENAR a la Fiscalía 34 Seccional de Medellín- Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, impulse la investigación adecuadamente y emita la decisión que en derecho corresponda dentro del asunto identificado 050016000248201407962. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Salvamento de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación: Impugnación de tutela No. 147331. Accionante: LUIS FERNANDO PINTO ROMERO. Accionado: Fiscalía 34 Seccional de Medellín. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Díaz Soto.
Sentencia: 19 de agosto de 2025. Tema: Mora judicial. Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, modificado por Modificado por el artículo 23 de la ley 2430 de 2024 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto mi salvamento parcial de voto.
1. LUIS FERNANDO PINTO ROMERO formuló demanda de tutela con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordenara a la Fiscalía 34 Seccional de Medellín tome una decisión sobre la indagación 050016000248201407962. En su sentir, la inactividad del despacho fiscal vulnera sus garantías fundamentales al haber trascurrido alrededor de 12 años sin que se superara la etapa de indagación. 2.
El Tribunal Superior de Medellín, en primera instancia, negó la protección invocada, por cuanto: 2.1. La acción de tutela se instauró con la finalidad de ordenar a la Fiscalía General de la Nación que asigne el expediente judicial a otro fiscal o, en su defecto, para que adopte las medidas correspondientes en garantía del curso correcto de la investigación. 2.2.
El derecho al debido proceso no fue vulnerado por la Fiscalía 34 Seccional de Medellín, pues ha realizado actuaciones con la finalidad de darle impulso al trámite de radicado 05001600024820140796, ello porque, de los anexos aportados demuestraron un ejercicio activo dentro de la investigación. Aquello justifica por qué no se han surtido en su totalidad las actuaciones. 3.
Esa decisión fue impugnada por el accionante, quien cuestiona que el fallo afirme, sin sustento alguno, que la fiscalía accionada ha realizado «labores proactivas», cuando ni siquiera ha efectuado búsquedas selectivas en bases de datos para verificar los lugares de trabajo o domicilio de los indiciados. Asimismo, objeta la sentencia al preguntar: «Qué actuación judicial, si no ha habido ninguna».
Alegó que el tribunal no realizó ningún tipo de análisis o contraste probatorio. La sentencia se limita a ser una especie de constancia secretarial. Señala que el fallo omite advertir que existe un fiscal que, tras doce años de tener a su cargo la indagación, no ha formulado imputación alguna, ni ha realizado ninguno de los actos procesales esenciales para impulsar la investigación. 4.
Al resolver la impugnación instaurada, la Sala mayoritaria N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal, concluyó que: 4.1. Han pasado más de 11 años sin que se resuelva la indagación en el radicado 050016000248201407962. «Esto evidencia que la Fiscalía 34 Seccional de Medellín- Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública ha sido en extremo pasiva y negligente, con afectación de la expectativa de justicia material del denunciante».
Lo cual desconoció el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. 4.2. Con la respuesta dada por la fiscalía accionada no es posible acreditar una razón suficiente para justificar el tiempo que ha transcurrido sin que se defina la etapa de indagación preliminar. De ahí que: No es posible concluir que exista un despliegue diligente de la investigación que permita avanzar en el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Resulta inaceptable que, en el transcurso de once años, un despacho fiscal haya emitido únicamente tres órdenes dirigidas a la policía judicial, dos de ellas con el mismo propósito y separadas por un lapso de diez años. Asimismo, se echa de menos el reporte de actividades correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y siguientes. Respecto de las actuaciones que fueron reportadas, no se allegó evidencia que respalde lo afirmado, ni se indicó la fecha exacta de las órdenes impartidas, mucho menos su resultado.
Todo ello pone de manifiesto la existencia de amplios periodos de inactividad procesal. Además, es preciso reiterar que no se advierte qué circunstancias habrían impedido la adopción de una decisión, pese a que han transcurrido más de once años desde el inicio de la indagación. En este contexto, se colige que se ha sometido a LUIS FERNANDO PINTO ROMERO a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado.
Ahora, la Corte no puede dejar al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciarse sobre la indagación. El término que se considera prudente para que se defina la etapa de investigación por parte de la fiscalía accionada, será de tres meses. Tiempo en el que deberá recolectar elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida para definir el asunto.
Se estima que este es un tiempo razonable para que evalúe el contenido de los elementos materiales de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida. Con ello podrá solicitar audiencia para formular imputación, postular preclusión o archivar las diligencias. 4.3. En consecuencia, revocó la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se ordenó a la Fiscalía 34 Seccional de Medellín- Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, impulse la investigación adecuadamente y emita la decisión que en derecho corresponda dentro del asunto identificado 050016000248201407962. 5.
Sobre este punto, valga precisar que mi disenso va encaminado exclusivamente en cuanto a la concesión del amparo frente a la mora judicial endilgada al delegado del ente acusador. 6. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del “estado de cosas inconstitucional”, en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 6.1. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 6.2.
Por supuesto, el suscrito no está afirmando que la gestión misional de la Fiscalía General de la Nación se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Tengo claro que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí estoy convencido de que la congestión en muchos despachos de fiscales delegados, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen conceder alguna prelación. 7.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reeditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.
Y la Sentencia T-708 de 2006 sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
(…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.
De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta. 8.
El ciudadano LUIS FERNANDO PINTO ROMERO, de ninguna manera ha podido ser beneficiario de una orden de tutela en la que se exige al Fiscal delegado que resuelva el asunto de su incumbencia en 3 meses. 9. Para ese efecto, la Sala mayoritaria efectuó un análisis constitucional incompleto, sin ponderación de los factores antes resumidos que, por vía excepcionalísima, podrían dar lugar al amparo del derecho fundamental cuando se reclama pronta solución de un caso judicial en mora. 10.
En particular, la situación de LUIS FERNANDO PINTO ROMERO, ha debido ser comparada con la de otras personas que tengan intereses en asuntos retrasados en la misma Fiscalía delegada; antes de concluir si en el accionante convergían los presupuestos indispensables para reclamar prelación. Es más, se privilegió la posición de LUIS FERNANDO PINTO ROMERO, sin estimación alguna con relación a las personas que estuviesen a la espera de decisiones en sus casos a cargo de la misma Fiscalía delegada. 11.
En otras palabras, en este trámite específico el interesado culminó favorecida con el adelantamiento del turno para la resolución de su caso, que, por demás, no acreditó por qué su caso tenía que ser decidido con antelación al de las otras personas y, lo que es más alarmante, antes de que la Fiscalía se ocupe de los temas relevantes que atañe a todas las demás que están a la espera de que su situación sea resuelta. 16.
En aquel contexto, pienso, ha debido vincularse al trámite de tutela a distintas autoridades centrales y seccionales de la Fiscalía General de la Nación y, quizá de otras entidades, porque la morigeración de la problemática que conlleva el retardo sistemático pasa por políticas de gestión y decisiones administrativas. En el anterior sentido dejo sustentado mi salvamento de voto.
Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 17