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STP13267-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250187700 Rad. 147654 Gustavo de Jesús Restrepo Durango Acción de Tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13267-2025 Radicación n.° 147654 (Acta n.º 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO DURANGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y presunción de inocencia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Apartadó y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 050456100498201700639 (en adelante, 2017-00639).

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO DURANGO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y presunción de inocencia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión a la orden de captura con fines de cumplimiento de pena decretada dentro del proceso penal 2017-00639. 2.

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, el 13 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó emitió sentido de fallo condenatorio en contra del accionante por el delito de acceso carnal violento en concurso sucesivo homogéneo. Asimismo, libró orden de captura en contra de RESTREPO DURANGO, la cual fue ejecutada el 18 del mismo mes y año. 3.

El 27 de junio de 2025, el Juzgado cognoscente instaló la audiencia de lectura de fallo condenatorio. Contra tal determinación, la defensa interpuso el recurso de apelación, por lo tanto, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 4. Paralelamente, el apoderado de RESTREPO DURANGO presentó ante el Juzgado una «solicitud de libertad por pérdida de eficacia material de la orden de captura», la cual fue negada por la autoridad judicial en auto interlocutorio n.º 323 del 25 de junio de 2025. 5.

Interpuesto el recurso de apelación contra el referido auto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió «abstenerse» de conocer el mismo. Para el efecto indicó que «tal tema se puede y debe controvertir en la apelación que se interponga contra la sentencia condenatoria, de la que se sabe ya fue recurrida por el señor defensor, y arribó igualmente a esta Corporación el pasado 18 de Julio del año en curso para desatarse la alzada propuesta.» 6.

Argumentó el apoderado, que el Juzgado debió esperar a que la sentencia cobrara ejecutoria para ordenar el traslado de RESTREPO DURANGO a prisión. 7. Acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se amparen sus garantías fundamentales y se ordene dejar sin efectos la orden mencionada. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 8.

Mediante auto de 4 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso.

Sostuvo que no se incurrió en defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental en la decisión objeto de reproche y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso de referencia. 9.1. Resaltó que el ahora tutelante tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial establecidos en la ley, esto es, el recurso de apelación, al cual acudió y se encuentra en curso para su resolución. 10.

La Fiscalía 117 Seccional de Apartadó y el INPEC solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 12.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 12.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 12.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 13. Sentencia SU-220 de 2024 13.1. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Este, indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento. 13.2.

En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: a) la acción de habeas corpus y b) el recurso de apelación. 13.3.

Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado[footnoteRef:5].

Así, la acción sería improcedente. [5: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24. ] 13.4. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta.

Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. 13.5. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.

Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:6]. [6: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-18&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# ] b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. 14.

Análisis del caso concreto: 14.1. La presente acción de tutela busca determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO DURANGO cuando negaron su solicitud de libertad por pérdida de eficacia material de la orden de captura emitida dentro del proceso penal que cursa en su contra. 14.2.

Como refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Además, es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 14.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional.

Es así, pues lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra un defecto específico, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 14.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance.

De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 14.5. En ese sentido, como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.

Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 14.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 14.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Para esto el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 14.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 14.9.

Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. El apoderado de RESTREPO DURANGO identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Además, no se relacionan con una sentencia de tutela. 14.10.

Frente al requisito de subsidiariedad, GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO DURANGO demandó la orden de captura expedida por el Juzgado accionado y su negativa de libertad por pérdida de eficacia material de la misma, lo cual supone una modificación de las condiciones de la privación de su libertad. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal de Antioquia se abstuvo de resolver el recurso interpuesto contra el auto interlocutorio n.º 323 de 25 de junio de 2025 e indicó que resolverá la apelación elevada contra la sentencia condenatoria según el sistema de turnos. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra del actor. 14.11.

Ahora bien, en este caso se advierte que hay una decisión inescindible del fallo condenatorio, esto es, la orden de encarcelamiento, que no es susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. 14.12. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU220 de 2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado.

Allí señaló que «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos la providencia SU-474 de 2020 y en la CSJ STP3879-2024. 14.13.

Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-474 de 2020: «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento». 14.14. El 17 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó emitió el sentido del fallo condenatorio en contra de RESTREPO DURANGO, quien en ese momento no se encontraba privado de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento.

Debido a ello, la sentencia SU220 de 2024 es aplicable al caso por la limitación temporal y de materia que estableció la Corte Constitucional y, por lo tanto, es vinculante -pues la sentencia objeto de debate data del 27 de junio de 2025-. 14.15. En este orden, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó ordenó la captura de RESTREPO DURANGO con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.

Este precepto establece que si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 14.16.

La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnes - en el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 14.17.

De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…).» (Negrilla fuera del texto original) 14.18.

Finalmente, si bien el artículo 177[footnoteRef:7] del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. [7:

ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria (…).] 14.19. De las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, en audiencia de sentido del fallo del 13 de junio de 2025, el Juzgado accionado consideró procedente la expedición de la orden de captura: [Al] no avalarse los argumentos expuesto por la Defensa en audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo a la gravedad del delito, el riesgo procesal y la necesidad de garantizar el cumplimiento oportuno de la sanción penal que se impondrá en la sentencia, además de que el delito por el cual se emite condena no contempla la posibilidad de otorgarse subrogados penales por tratarse la victima una menor de edad para el momento de los hechos y tratarse de un delito que contempla el Inciso 2° del art 68 A del C.P.[footnoteRef:8] [8: Expediente digital: “0012Memorial.pdf”, folio 145.] 14.20.

Posteriormente, en sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado resolvió dentro del proceso penal radicado con número 2017-00639:

PRIMERO: DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN, respecto del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, establecida en el artículo 365 del Código Penal, atribuido a GUSTAVO DE JESUS RESTREPO DURANGO, por las razones anotadas anteriormente.

SEGUNDO: Declarar penalmente responsable en calidad de autor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO contenido en el artículo 205 del Código Penal (Ley 599 de 2000) con circunstancias de agravación establecida en los numerales 5° y 6° del artículo 211 ibidem, al señor GUSTAVO DE JESUS RESTREPO DURANGO, de notas civiles establecidas en la parte considerativa de esta providencia, del cual fue víctima M.D.G.A.

TERCERO: Consecuente con lo anterior, CONDENAR al señor GUSTAVO DE JESUS RESTREPO DURANGO, debidamente identificado, a la pena principal de DOSCIENTOS CUATRO (204) MESES DE PRISIÓN.

CUARTO: Como sanción accesoria, IMPONER al señor GUSTAVO DE JESUS RESTREPO DURANGO, la INHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por un período igual a la de la pena de prisión impuesta, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y, en consecuencia, se ordena que la pena impuesta en esta sentencia sea cumplida por el procesado en establecimiento carcelario, y, para ello, se libró orden de captura la cual se materializó el 20 de junio de 2025, de lo que se les informo a las distintas autoridades de policía judicial e INPEC, para los fines legales pertinentes.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, tal como lo dispone el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, se podrá realizar el trámite del incidente de reparación integral.

SÉPTIMO: Désele aplicación al artículo 53 del Código Penal, 462 del Código de Procedimiento Penal y 70 del Código Electoral.

OCTAVO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial. (Resaltado fuera del texto original) 14.21. Aunado a lo anterior, se tiene que la sentencia fue impugnada, por lo que el juez de primera instancia mediante providencia del 16 de julio de 2025 concedió la alzada y remitió el expediente al superior.

Asunto que se encuentra, a la fecha, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para su correspondiente examen y resolución. 14.22. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por una orden emitida por la autoridad judicial competente: el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. Dicho despacho se encontraba habilitado para librarla cuando anunció el sentido del fallo condenatorio.

Además, fue motivada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU220 de 2024. 14.23. Por lo tanto, la inconformidad de la parte actora con las actuaciones en relación con su captura, no implica per se, que la determinación adoptada por las demandadas sea ilegal, o a tal punto arbitraria, que amerite la intervención del juez constitucional. 14.24.

Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO DURANGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13267-2025 Radicación n.° 147654 (Acta n.º 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO DURANGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y presunción de inocencia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Apartadó y todas las partes e intervinientes en