CUI 11001220400020250264401 Rad. 147360 ICETEX Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13265-2025 Radicación n.º 147360 (Acta n.º 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX-, contra el fallo de tutela emitido el 15 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El libelista acudió al mecanismo de amparo, al afirmar que la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del ICETEX, en la actuación constitucional No. 1100131870202025006300. Manifestó que el 3 de junio de 2025 rindió informe en la actuación anunciada, en condición de accionada; allí, en otras cosas, planteó la temeridad, porque por los mismos hechos y pretensiones fue vinculada al trámite terminado en 2025-1007400 a cargo del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
Indicó que el Estrado requerido, dictó fallo el 10 de junio del año en curso, en el sentido de conceder el amparo del precepto supralegal de petición y ordenó dar respuesta de fondo al petitorio que dio origen a ese asunto. Empero, cuestionó que no hubiera vinculado al tercero con interés en la controversia, según lo reclamó de forma oportuna.
Agregó que el 24 de junio siguiente, el juzgado profirió auto de trámite, mediante el cual requirió informe de la observancia de la sentencia, como actuación previa a dar apertura al incidente de desacato. En respuesta a ese requerimiento, presentó memorial del 26 del mismo mes, a efecto de decretar la nulidad de lo actuado, por violación del art. 133.8 del CGP.
Refirió que en proveído del día siguiente, la autoridad accionada negó esa petición. Censuró que no se hubieran practicado pruebas, tampoco permitir ejercer el derecho de defensa y contradicción; además, a su juicio, el juzgado no entendió el problema jurídico propuesto, pues resolvió algo distinto a lo reclamado. Señaló que, actualmente sigue en curso el trámite incidental a pesar de que, a su juicio no tienen legitimidad en la causa por pasiva e insistió en la integración indebida del contradictorio al momento de resolver la acción de tutela.
En tal virtud, pidió la protección de la prerrogativa referida párrafos atrás y ordenar la nulidad de la actuación constitucional No. 11001318702020250006300 desde el auto admisorio de la demanda, para que integre en debida forma el contradictorio y resuelva lo referente a la temeridad, como consecuencia, dejar sin efecto el incidente de desacato.
III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra la sentencia de 10 de junio de 2025 emitida por el Juzgado accionado, procedía la impugnación. No obstante, la parte accionante no mostró su inconformidad a través de esta, aun cuando en la parte final de la providencia se indicó su procedencia. 2.1.
Siendo así, manifestó que con la habilitación del recurso dispuesto en la ley, la parte accionante pudo presentar los reproches que expone en esta vía excepcional. Sin embargo, no se evidencia en el expediente que acudió a este mecanismo idóneo para argumentar sus reparos contra la decisión del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. IV.
LA IMPUGNACIÓN 3. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 3.1. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 5.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 6.
En el presente evento, debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 7. No obstante, en la sentencia CC T-073 de 2019, la Corte Constitucional señaló que por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en fraude a la ley.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 8. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza. El mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 9.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra sentencia de la misma naturaleza, quien estime que la primera está construida sobre aquellas clases de vicios debe solicitar a la Corte Constitucional su revisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 10.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, esta hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto. 11. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (…)». 12.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 13. Análisis del caso concreto: 13.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por el ICETEX se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.2.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ello, pues no se agotaron todos los mecanismos puestos a disposición de la parte accionante para la obtención de sus pretensiones. 13.3.
En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional -en providencias como la sentencia T-375 de 2018-: 2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 13.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
(Resalta la Sala) 13.4. Esta Corporación avizora, a partir del relato de la parte accionante y las pruebas allegadas al expediente tutelar, que acude al amparo constitucional para obtener la nulidad de las actuaciones surtidas por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión del fallo constitucional emitido en primera instancia dentro del radicado 2025-00063. 13.5.
No obstante, evidencia esta Sala que el ICETEX tenía a su disposición otros mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la impugnación del fallo de tutela dictado por la autoridad judicial accionada el 10 de junio de la presente anualidad. 13.6. Aunado a esto, en sede de revisión, la parte accionante puede insistir por la protección de sus garantías fundamentales ante la Corte Constitucional. 13.7.
Se ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente. De ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el ICETEX contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, que considera, le fueron vulnerados dentro de la acción de tutela 2025-00063. 13.8. Finalmente, tampoco esta Sala evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, dado que el accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1] para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. [1: Sentencia T-375 de 2018.] 13.9.
Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13265-2025 Radicación n.º 147360 (Acta n.º 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX-, contra el fallo de tutela emitido el 15 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: