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STP13265-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

TUTELA 106694 MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  Magistrado ponente STP13265-2019 Radicación 106694 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra el accionante han recaído dos sentencias condenatorias, a saber: (i) El Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 15 de noviembre de 2011, le impuso a MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión, por haberlo encontrado penalmente responsable del delito de tráfico de migrantes agravado, cuya situación fáctica acaeció en el año 2007.

Durante el cumplimiento de la pena, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 10 de octubre de 2015, le otorgó la libertad condicional con un período de prueba de 49 meses y 27.75 días. (ii) El 8 de mayo de 2017, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento lo condenó a la pena de 144 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico de migrantes agravado y falsedad ideológica en documento público agravado, por hechos acaecidos entre noviembre de 2006 y marzo de 2007.

El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 5 de junio de 2018, decretó la acumulación jurídica de las penas antes referidas, fijando como sanción definitiva 15 años, 2 meses y 12 días de prisión. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó el subrogado de libertad condicional.

Sin embargo, mediante providencia del 28 de febrero de 2019 el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la gravedad de la conducta. El peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación. El 15 de abril de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas no accedió a la reposición. El 28 de mayo del año que avanza, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento confirmó lo resuelto en primera instancia. En criterio de MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR las providencias reseñadas desconocieron su buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario y sus derechos fundamentales, incurriendo así en un defecto sustantivo al interpretar y aplicar el art. 30 de la Ley 1709 de 2004, modificatorio del art. 64 del C.P. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus garantías constitucionales y requirió la concesión del subrogado « atendiendo al principio de igualdad ante la ley, con ocasión al caso donde fue condenado el Vicecónsul de Colombia en Puerto Obaldía (Panamá) Sr. Álvaro Eugenio Márquez Sarmiento en el proceso Nº 26597, hechos ocurridos también en el 2007 (octubre), fue condenado por los mismos delitos que el suscrito » en el que el Juzgado 10º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. Los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad y pidieron que se niegue el amparo demandado.

La Corporación judicial de primera instancia negó la solicitud de protección constitucional. Encontró que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia pertinente y normativa aplicable, sin que se vislumbre el cumplimiento de ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de las conductas punibles por las que fue encontrado penalmente responsable.

Conforme se estableció durante el presente trámite, el ahora accionante fue condenado por las conductas punibles de tráfico de migrantes agravado y falsedad ideológica en documento público agravado. Los Despachos accionados concluyeron que tales conductas son graves en la medida en que engañaron y desfalcaron a víctimas de la migración irregular, sin analizar las consecuencias de sus actos, provenientes de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación quien tenía un plan bien estructurado y organizado con personas en otros países, siendo desconcertante para la sociedad, pues lo que se espera de un profesional que conoce las leyes, es que las respete y preserve la vigencia de las instituciones.

Cabe advertir que para el momento de los hechos se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.

Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. Por tales motivos, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali examinó la solicitud presentada por el accionante el 1 de abril de 2019 de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional.

Para ello, resaltó que, además de no cumplir el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, pues además de la prevención especial, lo disuada de la comisión de nuevos hechos punibles, de modo que no quede en la comunidad sensación alguna e de impunidad o trato desproporcionado.

Igualmente, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, tras aclarar que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el desvalor de las acciones por la que fue procesado torna necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la pena.

Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario.

Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad. Las consideraciones allí plasmadas se advierten razonables, pues se encuentran fundamentadas en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, encuentra la Sala que el interesado, si bien señaló en específico la actuación seguida contra Álvaro Eugenio Márquez Sarmiento por hechos similares al suyo, en la que según el actor, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medias de seguridad de Bogotá otorgó la libertad condicional, ese aspecto no fue objeto de análisis por los Despachos accionados, pues la solicitud de libertad condicional en modo alguno fue elevada en esos términos, lo que imposibilita examinar su presunta vulneración. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.

Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado por MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8