CUI 11001220400020250234501 N.I. 147357 Tutela segunda instancia A/Laura Katherine Reyes Medina GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13264-2025 Radicación N° 147357 Acta No.219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Laura Katherine Reyes Medina, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la configuración de un hecho superado en el amparo presentado contra la Dirección Seccional de Fiscalías y Fiscalía 265 Local de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia Al trámite fueron vinculados la Subdirección de Gestión Documental y el Grupo de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: La accionante, Laura Katherine Reyes Medina, relató que el 18 de abril de 2025, sobre las 06:40 pm, sufrió un accidente de tránsito en la localidad Antonio Nariño de Bogotá. Luego, « requiriendo la preservación de las pruebas, especialmente videos de seguridad », para todos los efectos legales, el 9 de mayo de 2025 se dirigió al Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo de la Policía Nacional para solicitar los videos de las cámaras de seguridad de la zona donde se accidentó. No obstante, le informaron que la entrega estaba condicionada a la existencia de un proceso judicial.
Dicho lo anterior, ese mismo día, Reyes Medina acudió a la Fiscalía 265 Local de Bogotá, entidad responsable de la noticia criminal por lesiones personales (SPOA 110016000013202502286), para que oficiara al Centro de Comando y le requiriera, los videos previamente solicitados. Esta petición, fue reiterada el 15 de mayo siguiente.[footnoteRef:2] [2: La Sala aclara que esos memoriales, del 9 y 15 de mayo, no están en el expediente.
Su contenido se extrae de las afirmaciones expuestas en el libelo.] Afirmó que el 27 de mayo de 2025 solicitó formalmente a la Fiscalía que expidiera las órdenes para una segunda valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sin embargo, no recibió respuesta. Ante tal situación, presentó acción de tutela el 11 de junio de 2025, indicó que existe una dilación injustificada en la actuación investigativa, puesto que la Fiscalía le informó que, ya no serían 10 sino 45 los días que le tomaría remitir los oficios a la Policía. En su sentir, ello pone la prueba en «riesgo de pérdida »; máxime cuando, las grabaciones «pueden ser sobrescritas en 30 días o menos, lo que haría imposible reconstruir los hechos y acceder a la justicia ».
Igualmente, cuestionó que la Fiscalía no la remitiera a valoración médico legal ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por lo anterior, la demandante pidió al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, con el objeto de ordenar a la Fiscalía 265 Local de Bogotá (i) responder las peticiones, (ii) expedir los oficios a la Policía Metropolitana para exigirle la entrega inmediata de los videos, (iii) informar las gestiones realizadas para garantizar el acceso a las grabaciones y, (iv) remitirla al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su valoración. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá analizó la acción de tutela, en dos sentidos.
En primer lugar, de cara a las solicitudes anunciadas por la parte actora, sostuvo que, Fiscalía 265 Local de Bogotá, durante el proceso constitucional, remitió al correo de la accionante y al de su abogado, copia de la orden impartida a la Policía Judicial, así como el formato para ser valorada ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Con ello concluyó que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. De otro, abordó la queja constitucional desde la perspectiva del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la categoría de tutela judicial efectiva, para sostener que, la Fiscalía no ha incurrido en mora judicial. Para ello, tomó como parámetro el término de dos años que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 fijó al ente acusador para archivar o formular imputación, mismo que no encontró en el caso superado.
Por lo anterior, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. IMPUGNACIÓN La libelista expresó que, como víctima del punible de lesiones personales culposas, y conforme con la sentencia CC T-374 de 2020, tiene derecho a la información recopilada en las primeras etapas del proceso penal, facultad que involucra, la de acceder al expediente.
Subrayó que, de acuerdo con la CC C-209 de 2007, las víctimas están llamadas a participar activamente en todas las etapas procesales. Sin embargo, destacó que sus derechos están siendo vulnerados continuamente por la Fiscalía, entre otras razones, porque el 25 de junio de 2025 presentó una nueva solicitud (reiterando las anteriores, sobre la entrega de los videos del accidente) y el 26 de junio siguiente –hechos posteriores a la presentación del amparo-[footnoteRef:3], el asistente fiscal le informó que no era posible hacerle « entrega del material probatorio recaudado durante el trámite ». [3: La solicitud del 25 de junio no obraba en el expediente.
La Sala la obtuvo luego de requerir a la Fiscalía 265 Local.] Incluso, señaló que la no obtención de los videos repercute negativamente el agotamiento de otros mecanismos, tales como la reclamación directa a la aseguradora y la conciliación extrajudicial. En consecuencia, pidió al ad quem revocar el fallo de primer grado y acceder a las pretensiones.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con los argumentos de la impugnación, el problema jurídico a resolver, se concreta, exclusivamente, en determinar si acertó la primera instancia al declarar un hecho superado respecto a la acción de tutela presentada por Laura Katherine Reyes Medina, contra la Fiscalía 265 Local de Bogotá, en lo atinente a las peticiones, que presentó tendientes a obtener material audiovisual del accidente ocurrido el día 18 de abril de 2025.
Aspecto frente al cual, se restringirá el análisis de la Sala, en tanto, el escenario propuesto en la demanda de amparo se circunscribía la ausencia de respuesta a los escritos radicados los días 9, 15 y 27 de mayo de 2025, sin que haya lugar a hacer consideraciones por cuenta del memorial que, conforme con la impugnación, fue presentado el 25 de junio de 2025, por cuanto, este último constituye un hecho nuevo.
En ese orden, la Sala no puede pronunciarse de fondo respecto al mismo, en la medida en que, de hacerlo, implicaría vulnerar el derecho al debido proceso de la Dirección Seccional de Fiscalías y Fiscalía 265 Local de Bogotá, específicamente el derecho a la defensa, al no haber tenido ocasión de pronunciarse sobre un aspecto que surgió con posterioridad a la presentación del amparo. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).
Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;
CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. 6.
Caso concreto. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024, STP15723-2024 y STP9834-2025, entre otras).
Dicho esto, la Sala precisa que Laura Katherine Reyes Medina, a causa del accidente que sufrió en Bogotá el 18 de abril de 2025, presentó querella por el delito de lesiones personales culposas. La notitia criminis generó el SPOA 110016000013202502286 y se encuentra a cargo de la Fiscalía 265 Local de Bogotá. De conformidad con la demanda de tutela, el 15 de mayo de 2025 Reyes Medina requirió por segunda vez a la Fiscalía -la primera fue el 9 de mayo- a fin de exigir al Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo de la Policía Nacional los videos de las cámaras de seguridad de la zona donde se accidentó. Con todo, presentó acción de tutela porque la Fiscalía no le había brindado respuesta a su solicitud, no ofició a la Policía para recibir el material probatorio ni la remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la respectiva valoración -postulación que realizó el 27 de mayo de 2025-.
Pues bien, de acuerdo con los elementos obrantes en la actuación, se tiene que el 17 de junio de 2025 la Fiscalía 265 Local de Bogotá remitió al correo de la accionante y su apoderado, respuesta a la petición, junto con el formato de valoración que efectúa el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses (imagen 1). Imagen 1 En la respuesta, la Fiscalía le dijo: Dando alcance a las solicitudes invocadas mediante peticiones radicadas al correo electrónico los días 9,12 y 27 mayo del presenta año en el radicado de la referencia, permito informar lo siguiente: 1.
Frente a su solicitud “A través del siguiente documento hago la solicitud formal para que en Fiscalía puedan disponer del video del siniestro tomado en la AV caracas con Primera de Mayo, en el documento se encuentra el número de radicado asignado al mismo” Me permito informarle que no está en el expedienté digital. 2. Frente a la segunda y tercera solicitud de su petición, me permito informarle que se dio orden a policía judicial para que recolecte los videos señalados. 3.
También se le informa que el día hoy se remitió el formato de medicina legal para que la víctima acuda al Instituto de medicina legal, el cual fue enviado mediante correo electrónico. [footnoteRef:4] [4: Documentos aportados por la Fiscalía 265 Local a la Sala, durante el trámite de segunda instancia.] De manera que, en el trascurso del trámite constitucional, se dio respuesta a las peticiones en comento, misma que se remitió a las direcciones electrónicas registradas en las solicitudes.
Razón por la cual se considera configurado un hecho superado, ya que, la entidad accionada motu proprio dio respuesta a la promotora del amparo y se la comunicó, es decir, procedió sin necesidad de una orden judicial previa en ese sentido; contestación con la que, cesó la vulneración de los derechos reclamados. Así, pues, una orden del juez constitucional en la misma dirección « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992).
De otra parte, lo que se aprecia en el escrito de impugnación, es que la parte accionante está en desacuerdo con la manera cómo la Fiscalía cumple su rol investigador, aspecto que, además de concernir al ámbito de las competencias del ente investigador como titular de la acción penal, no deja expuesto de manera latente una trasgresión a sus derechos como víctima.
Por el contrario, se advierte que la delegada fiscal, en atención a su reclamo, emitió Orden de Policía Judicial No.11816537 del 17 de junio de 2025, mediante la cual dispuso: Sírvase recolectar los videos de cámaras públicas y privadas ubicadas en los siguientes lugares 1. Solicitar a la policía nacional metropolitana y al centro de comando, control, comunicaciones y cómputo (4) de Bogotá los videos de las cámaras de seguridad del sector ubicado en la Carrera 14 con Calle 22 Sur, Localidad Antonio Nariño, correspondientes al 18 de abril de 2025, en el horario de 18:00 a las 20:00 horas 1.
Asimismo, solicitar los videos de las cámaras privadas del centro de ayuda espiritual ubicado en la Calle 20 Sur #13-61 de Bogotá, para la misma fecha y horario.[footnoteRef:5] [5: Expediente de tutela: Orden de Policía Judicial contenida en la respuesta de la Fiscalía, pp. 3-4.] Significa lo anterior que la Fiscalía no ha estado inactiva en su obligación constitucional de « adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento » (artículo 250 de la Constitución Política de Colombia).
Por el contrario, se encuentra recabando elementos probatorios con el propósito de fundamentar el ejercicio de la acción penal. Y si la Fiscalía aún no ha entregado los videos a la demandante, es porque por ahora no los tiene en su poder conforme lo expuso el censor en su recurso[footnoteRef:6] y, no a una negativa a ello. [6: En este punto se aclara que, adjunto al escrito de impugnación, se aportó respuesta a petición del actor -diferente a la que es objeto de la presente acción-, donde la Fiscalía le advirtió que aún no ha obtenido los videos requeridos.] En síntesis, la Sala considera que se configuró un hecho superado en relación con la postulación elevada por la actora, por lo que la decisión de primera instancia será confirmada por la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19