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STP13264-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

Tutela 106608 OMAIRA TIMANA GUACA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  Magistrado ponente STP13264-2019 Radicación 106608 (Aprobado Acta No.245) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por OMAIRA TIMANA GUACA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, COLPENSIONES, así como los demás involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: OMAIRA TIMANA GUACA instauró demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, con ocasión al fallecimiento de Antonio Palomino quien gozaba de pensión de invalidez desde el 14 de marzo de 1994 y falleció el 9 de enero de 2006.

Agregó la accionante que la reclamación pensional fue efectuada ante la demandada el 7 de junio de ese mismo año, reiterada en 2008, 2009 y 2013, sin que hayan sido contestadas. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante proveído de 31 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento pensional desde el 9 de enero de 2006, junto con los intereses moratorios a partir del 7 de agosto del mismo año. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el 6 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que: i) el retroactivo pensional se causa entre el 11 de noviembre de 2012 y el 31 de marzo de 2017, en razón de 14 mesadas anuales; y, ii) estableció que los intereses moratorios se contabilizan desde el 11 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que se realice el pago del precitado retroactivo.

Finalmente, adicionó la sentencia autorizando a COLPENSIONES a descontar, salvo las mesadas adicionales, los aportes de salud. En criterio de la parte actora, la decisión de segunda instancia decretó la prescripción de los intereses de los años 2006 al 2009, a pesar de haber presentado las reclamaciones respectivas, sin que se haya dado aplicación a lo preceptuado en el art. 151 del CPSTSS, el cual bajo el principio de favorabilidad debió tener en cuenta la solicitud elevada en el año 2008.

Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Solicitó modificar la decisión de segunda instancia y, en consecuencia, se disponga el pago de los intereses moratorios desde el año 2008. Valga precisar que mediante auto del 26 de marzo de 2019, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cali, declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra a sentencia de segundo grado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y vinculados. De igual modo, requirió a la accionante para que presentara un informe detallado sobre los hechos que dieron origen a la solicitud, so pena de dar aplicación a los arts. 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.

El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tras realizar un recuento de las actuaciones realizadas al interior del trámite, defendió su legalidad y aportó copia de las actas de lectura de fallo de primera y segunda instancia, así como del auto interlocutorio nº 034 por medio del cual no concedió el recurso de casación. Ante la solicitud elevada por esta Sala, remitió copia de la providencia proferida en sede del grado jurisdiccional de consulta.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que la accionante no cumplió con la carga probatoria a pesar de haber sido requerida para tal fin, pues no allegó copia de la decisión cuestionada para su respectivo análisis. De ahí que, al no existir constancia sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegada, despachó desfavorablemente la solicitud.

La accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda y adjuntó en medio magnético (CD) copia de la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De entrada advierte la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no se ajustó a las exigencias legales para el efecto, pues si bien interpuso el recurso, el Tribunal no accedió al mismo habida cuenta que fue presentado fuera del término legal.

Esta circunstancia redunda en la improcedencia del presente mecanismo excepcional –artículo 6º-1 del Decreto 2591 de 1991-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan en momento oportuno. (CC T-1217 de 2003).

Es manifiesto, entonces, que la omisión de la actora permitió que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997).

Aun si se pasara por alto el presupuesto anterior, la decisión del 6 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó y adicionó la de primera instancia, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación. En efecto, tras efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral, el Tribunal concluyó que la demandante se hace acreedora de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante.

Asimismo, determinó que la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES al responder la demanda, opera parcialmente, frente a las mesadas pensionales causadas antes del 11 de noviembre de 2012, ya que la demandante elevó solicitud pensional el 7 de junio de 2006, la cual fue resuelta mediante Resolución nº 01636 del 29 de febrero de 2008 y sólo el 11 de noviembre de 2015 fue interpuesta la demanda.

Por lo anterior, determinó que transcurrió el término de 3 años sin que pueda tenerse en cuenta que para efectos de interrumpir el término de la prescripción, la segunda solicitud pensional elevada el 2 de octubre de 2008, por parte de la aquí accionante, según lo establecido en el art. 489 del CST, solo puede ser interrumpida por una única vez, por lo que modificó lo decidido en el sentido de indicar que el retroactivo pensional causado entre el 11 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2017, corresponde a la suma de 39´274.621.

Sobre los intereses moratorios indicó que los mismos se causan una vez se haya vencido para la demandada el término de gracia para resolver la solicitud pensional, en caso de las pensiones de sobrevivientes, es de 2 meses, conforme lo establece el art. 19 del Decreto 656 del 1994, el cual por efectos de la prescripción se contabilizará desde el 11 de noviembre de 2012 hasta tanto se verifique el pago.

Finalmente, conforme lo dispuesto en el art. 143 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, autorizó a la demandada a descontar del retroactivo, salvo las mesadas adicionales, los aportes que en salud corresponden a la entidad que elija la demandante. En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 5 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por OMAIRA TIMANA GUACA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9