Micelio
STP13263-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 0284 de 2024Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela Número interno 147312 Radicado 11001020500020250121601 Óscar Fernando Quintero Mesa y otro JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13263-2025 Radicación n.° 147312 (Acta n.° 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la sentencia de tutela del 1 de julio de 2025[footnoteRef:1].

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud al resguardo constitucional. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 21 de julio de 2025.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA y LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO presentaron una acción de tutela en la que describieron diversas situaciones inconclusas que, según los memorialistas, vulneran sus derechos fundamentales. Sin embargo, su vaguedad impidió identificar plenamente los hechos y razones que motivan la solicitud de resguardo constitucional. 2.

Tras advertir que el escrito de tutela recibido era ambiguo e indeterminado en hechos y pretensiones, mediante auto del 16 de junio de 2025, un magistrado de la Sala de Casación Laboral resolvió: 2.1 Inadmitir la acción de tutela presentada por a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA y a LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO y conceder el término de 3 días para que los libelistas aclararan el escrito de tutela bajo los siguientes parámetros: (i) Cuáles son sus pretensiones y reproches contra el Consejo Seccional de la Judicatura, Juzgado Décimo Laboral del Circuito, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Universidad Autónoma de Occidente;

(ii) Identifique el número de radicado único del proceso que cuestiona frente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, así como los reparos puntuales contra el mismo. 2.2. Escindir el escrito de tutela respecto de las censuras planteadas en contra de los Juzgados Tercero, Quinto, Décimo y Diecinueve Civiles del Circuito y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple para el conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

II. DECISIÓN IMPUGNADA 3. La Sala de Casación Laboral con proveído del 1 de julio de 2025 rechazó de plano la tutela deprecada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA y LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO. Refirió el colegiado de primer nivel que los demandantes en lugar de cumplir con la exigencia impuesta, remitieron los siguientes documentos[footnoteRef:2]: [2: De esta manera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia registró la documentación allegada por los demandantes en el auto del 1 de julio de 2025. ] · Archivo contentivo de los «Términos de Referencia para Beneficiario de Becas de Excelencia del Bicentenario Universidad EIA – Valle del Cauca». · Escrito remitido desde la cuenta de correo electrónico «socar1308@yahoo.es» con destino a esta Corporación de contenido confuso en el que relata la decisión emitida dentro del proceso 76001311001120200011400, respecto del cual conoció el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, autoridad que concedió el amparo en aquel asunto, para luego indicar que «Como se le envió el juez del juzgado Tercero, le negó los derechos amparados a la Señora Luz Divia Becerra Restrepo de la Enfermedad Policitemia Vera, le negó la entrega de la quimioterapia oral que debe recibir dos pastas diarias y todo los derechos amparados por la juez que si hace su trabajo, juez del juzgado once de Familia de Oralidad · Copia de un escrito de tutela que Ángela Viviana Correa Hincapié, actuando en calidad de agente oficioso de Claudia Lucidia Hincapié, presenta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, el Tribunal Superior del Circuito de Pereira Sala Penal, EPS Medimás y el Centro Carcelario La Badea Dosquebradas. · Copia de la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 17 de mayo de 2024 dentro del trámite de tutela identificado con radicado 05001-33-33-034-2024- 00137-00. · Copia de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali el 9 de octubre de 2020 dentro del trámite de tutela identificado con radicado 76001-31- 03-003-2020-00142-00. · Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali el 28 de mayo de 2020 dentro del trámite No. 76001-31-10-011-2020-00114- 00. · Copia del escrito de tutela interpuesto por José Reinel Conde Páramo contra Salud Total, Clínica de Occidente, Adres, Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Salud.

IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el sentido de la decisión, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA radicó un memorial en el que manifestó: «se impugna en alzada del juzgado», sin argumentos adicionales. V. CONSIDERACIONES 5. Según establece el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 7. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por el que se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación. Por ende, debe enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión si no se impugna (CC T-313 de 2018). 8.

En razón al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime a los accionantes de cumplir los requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, los cuales son: «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991). 9.

Así, cuando el interesado al momento de presentar la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al respecto precisó: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 10.

Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC.

Auto 227 de 2006). 11. En concreto, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidenció falta de claridad respecto de los hechos de la demanda, las autoridades accionadas y las pretensiones. Por eso, requirió a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA y LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO para que subsanaran esos aspectos, necesarios para tramitar el amparo. 12.

Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que se habría causado al tutelante, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de amparo sea: [U]n recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela (CC T-183 de 1995). 13.

No obstante, al revisar la documentación aportada en el expediente de tutela, se observa que con el requerimiento realizado se le dio la oportunidad al accionante de dar claridad a su pedimento. Sin embargo, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA y LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO remitieron a la Sala homóloga Laboral documentación emitida por autoridades distintas a las que la magistratura indicó que asumiría el conocimiento. 13.1 Asimismo, se advierte que en la intervención realizada por los interesados no se precisó acciones u omisiones atribuidas al Consejo Seccional de la Judicatura, Juzgado Décimo Laboral del Circuito, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Universidad Autónoma de Occidente. 13.2 Incluso se evidenció que citaron varios artículos del Decreto 0284 de 2024 y finalizaron su intervención con las siguientes declaraciones: Su contrato laboral, lo obliga a solicitar los expedientes de los radicados mencionados, lo voy a denunciar a Comisión de Acusaciones por incurrir en delitos de prevaricato por omisión, dilación obstrucción, ya que por exceso de ritual manifiesto, usted no justifica su salario, sus funciones y su contrato laboral.

Su contrato laboral le exige que como fueron admitidas las demandas de los expedientes, los solicite y lea las decisiones arbitrarias y sesgadas Tiene que hacer su trabajo, lo voy a denunciar a la comisión de acusaciones por incurrir en delitos de prevaricato por acción, al desconocer los precedentes jurisprudenciales de los jueces y juzgados citados que se le envió los expedientes, las pruebas y los números de radicados, le tendrán que hacer investigación disciplinaria por negligencia, por exceso de ritual manifiesto, por no hacer su trabajo y por incurrir en violación al acceso a la justicia, a la vivienda, a la salud, a la pensión de Personas con efermedades (sic) crónicas, degenerativas y de alto costo. 14.

En forma adicional, en el escrito de impugnación tampoco proporcionó información que permitiera dilucidar las pretensiones invocadas a través de la acción de amparo. 15. Por consiguiente, esta Sala considera que la determinación efectuada por su homóloga tendiente a rechazar la solicitud de amparo, en razón a la omisión de los interesados en subsanar el escrito de demanda, se ofrece acertada de acuerdo con la normativa referida en este proveído.

No obstante, se le hace saber a los accionantes que pueden acceder nuevamente a esta vía preferente siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos para su admisión. 16. Finalmente, se hace necesario que esta Sala inste a los interesados a dirigirse de forma respetuosa a las autoridades. 17. Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13263-2025 Radicación n.° 147312 (Acta n.° 213) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la sentencia de tutela del 1 de julio de 2025 1.

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud al resguardo constitucional. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 21 de julio de 2025.