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STP13263-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela 106809 HERMES TIMOTE IDÁRRAGA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13263-2019 Radicación 106809 (Aprobado Acta No.245) Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HERMES TIMOTE IDÁRRAGA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), la Fiscalía 44 Local de Ortega, la Procuraduría 101 Judicial II Delegada en lo Penal de Ibagué y el Comisario de Familia de Ortega.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018, HERMES TIMOTE IDÁRRAGA fue condenado por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ortega, a la pena de 80 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo sucesivo.

(ii) Que habiendo sido recurrida esa decisión, aunque ha transcurrido cerca de 1 año desde la interposición de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no ha emitido sentencia de segunda instancia. (iii) Que el accionante en tres oportunidades requirió al órgano colegiado i) se informe el estado en el que se encuentra su apelación, ii) adelantar el turno de atención y iii) se indique una fecha concreta de resolución del recurso.

(iv) Que, en autos del 09 de abril, 22 de abril y 13 de agosto del presente año, la autoridad accionada respondió al peticionario indicándole el turno en el que se encontraba su proceso, aunado que no era procedente adelantarlo, toda vez que esto vulneraría el derecho a la igualdad de los demás sujetos procesales. 2. En razón de lo anterior, HERMES TIMOTE IDÁRRAGA acude al juez de tutela para que, en amparo del derecho fundamental invocado, se intervenga en el proceso penal con radicación 73504600047120178002501 seguido en su contra y ordene al tribunal demandado proferir sentencia de segundo grado en un término razonable.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el pasado 6 de septiembre, remitió por competencia a esta Colegiatura la acción de tutela promovida por HERMES TIMOTE IDÁRRAGA. Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las entidades mencionadas.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que en varias oportunidades le ha informado al accionante el turno en el cual se encuentra su causa y le puso de presente que, de conformidad con la sentencia T-1019 de diciembre de 2010 de la Corte Constitucional, está prohibido a los funcionarios judiciales alterar el orden para proferir sentencias.

Así mismo, reportó al accionante que el asunto se encuentra en el turno No. 20 de procesos de Ley 906 de 2004 con prelación legal. Por su parte, el Delegado del Ministerio Público advirtió que nunca fue enterado por el accionante respecto de la mora en la respuesta a su recurso, razón por la cual no pudo realizar una oportuna intervención. Sin embargo, remitirá un memorial a la Corporación accionada para que se le dé celeridad al trámite.

A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.

Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que HERMES TIMOTE IDÁRRAGA no logró demostrar que la tardanza en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ortega, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad.

Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado, dicha Colegiatura está respetando los turnos y el orden de llegada de las sentencias que ingresan con antelación, ya que, de darle prioridad al asunto de la referencia, se estarían afectando los derechos de los demás usuarios de la justicia que están en una situación semejante, sin que el actor haya justificado las razones por las cuales estima que a su trámite se le debe dar prioridad.

Por tanto, si bien advierte la Sala que ha transcurrido casi un año desde que el expediente fue repartido para resolver el recurso de apelación propuesto por el promotor del amparo, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal del Tribunal demandado, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido ( Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).

Tales circunstancias permiten concluir, entonces, que la Corporación cuestionada expuso causas objetivas que han imposibilitado el trámite de la alzada dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable y ha dado oportuna respuesta a todos los requerimientos presentados por el actor.

A lo anterior conviene agregar que, en todo caso, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los procesados de las actuaciones que preceden a la del accionante.

Se negará, en consecuencia, la solicitud de protección constitucional. No obstante, se habrá de exhortar a los integrantes del Tribunal Superior de Ibagué para que, en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1º. NEGAR la acción de tutela promovida por HERMES TIMOTE IDÁRRAGA. 2º. EXHORTAR a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión de la apelación propuesta dentro del proceso 73504600047120178002501 y se apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela. 3º.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8