Micelio
STP13262-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

Tutela 106632 LUIS ALEJANDRO CARDOZO GÓMEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13262-2019 Radicación 106632 (Aprobado Acta No.245) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS ALEJANDRO CARDOZO GÓMEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2016 -00295-01 que será descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS ALEJANDRO CARDOZO GÓMEZ promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2017 accedió las pretensiones de la demanda.

Por tal razón, la parte pasiva interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad ante la cual el 24 de agosto de 2018 solicitó prelación para resolver la alzada. Mediante auto del 3 de septiembre del mismo año, el Tribunal indicó al accionante que el asunto se encontraba en estudio para fijar fecha y hora de audiencia, respuesta que fue replicada ante la petición de celeridad que había sido presentada el 4 de diciembre de 2017.

Sin embargo, al no efectuarse el trámite, el 7 de marzo de 2019, el accionante reiteró la solicitud de prelación, sin que a la fecha se haya resuelto. CARDOZO GÓMEZ manifestó ser una persona de 67 años, sin contar con ingresos para su sostenimiento, ya que por su edad le es imposible conseguir algún trabajo y no cuenta con ningún sustento, razones por las cuales considera se encuentra desprotegido y en situación de debilidad manifiesta, por lo que solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.

En consecuencia, pidió se resuelva la apelación que está en trámite ante la autoridad accionada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos de la acción. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, estimó que conforme a los fundamentos de la acción constitucional, no le corresponde reconocer y ordenar el pago del derecho pensional del actor, pues esta situación se encuentra en litigio, en tanto se está pendiente por resolver en segunda instancia. Agregó que conforme a la sentencia T-138 de 2010, según la edad del accionante -67 años- no forma parte del grupo de personas de la tercera edad y no demostró su estado de debilidad manifiesta.

Indicó que el trámite le fue asignado el 20 de septiembre de 2017 y el apoderado del actor, el 4 de diciembre de ese año solicitó imprimir celeridad al asunto, el 24 de agosto de 2018 pidió dar prelación, peticiones que le fueron resueltas en las respectivas oportunidades en las que le indicaron que el proceso se encuentra pendiente para fijar fecha y hora para fallo, por lo que frente a la última solicitud presentada el 7 de mayo del año que avanza no ha reiterado la respuesta.

Señaló que se posesionó como magistrada en provisionalidad el 16 de enero de 2019, recibiendo el despacho con 466 procesos, de los cuales conforme a la normatividad vigente, inició con aquellos que requieren procedimiento preferente y sumario, más los que tienen suspendido el trámite en primera instancia y en la actualidad se encuentra estudiando los demás en estricto orden cronológico, quedando pendientes por resolver 91 expedientes antes del que es objeto de la presente acción de tutela, por lo que se tramitará una vez llegue su turno. Para finalizar, sobre las pretensiones del actor, precisó que el expediente del actor fue llevado a discusión para estudio y aprobación sin que se haya llegado a consenso en la Sala para hacer efectivo el recurso de apelación y emitir decisión de fondo, sin que con ello se vulneren los derechos del actor.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Determinó que las explicaciones ofrecidas por la autoridad judicial accionada son atendibles en el entendido que los procesos deben evacuarse conforme al orden de ingreso, al igual que las razones de edad y la carencia de ingresos para sus subsistencia no son suficientes para ordenarle a la accionada resolver su caso, pues ello implicaría la trasgresión de las garantías de quienes están en igual o peor situación a la del actor.

Asimismo, aclaró que el ejercicio del derecho de petición para obtener decisiones dentro de un trámite de un proceso judicial, para la resolución de los conflictos asignados a los Jueces de la República, se encuentra enmarcado en la ley, salvo que se trate de la prelación de turnos que trata el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la ley 270 de 1996, cuyos presupuestos no fueron acreditados por el accionante.

LUIS ALEJANDO CARDOZO GÓMEZ impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda, ya que insiste en su estado de vulnerabilidad manifiesta por su edad y la falta de recursos para su sustento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, introdujo el art. 63A a la Ley 270 de 1996, sobre el que indicó, entre otros, que las Salas de los Tribunales Superiores podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. A su vez, acorde con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, es posible promover la prelación fundada con el propósito de establecer la necesidad de saltar el turno respecto de otras personas que también se encuentran a la espera de su sentencia. En el presente evento, LUIS ALEJANDRO CARDOZO GÓMEZ, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dar prelación para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la decisión de primer grado proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali que accedió a sus pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Tal como lo determinó el A quo, el actor más allá de hacer referencia a su edad y señalar estar en grado de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos para su sustento, no fundamentó ni acreditó con suficiencia las razones que hacen que su trámite sea prioritario frente a otros cuyos procesos se encuentren en situaciones similares a las suyas y que hayan sido recibidos, incluso, con anterioridad.

Y es que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, aclaró que el actor por intermedio de su apoderado elevó 3 solicitudes en el mismo sentido, indicándole que se encuentra pendiente por fijar fecha y hora de audiencia, sin que haya sido reiterado respecto en la tercera oportunidad en que lo peticionó. De igual modo, la accionada sostuvo que el asunto fue debatido en Sala para emitir el respectivo pronunciamiento, sin que se haya llegado a un consenso.

Si bien advierte la Sala que se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas Laborales de los diferentes Tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).

En tales condiciones, no es posible ordenar a la Magistrada Ponente que conoce del asunto emitir de forma inmediata la decisión correspondiente, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el accionante y, a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.

Por último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues el accionante no demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta, para asumir el estudio de la demanda como mecanismo de protección transitorio, es decir, acreditar la carencia de otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas, una condición de salud apremiante o cualquier otra situación que permita inferir la existencia de una amenaza seria e inminente.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por tanto, sólo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, por cuanto así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).

Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido, y dado que el demandante tiene 67 años de edad, no puede acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 26 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS ALEJANDRO CARDOZO GÓMEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9