1 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 13261 -2021 Radicación 118466 (Aprobado Acta No.199) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER, contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y Avianca S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
C.U.I 11001020400020210156900 Número Interno 118466 Tutela de Primera instancia Sonia Esther Becerra 2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral promovido por la parte actora.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que la señora SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER presentó demanda ordinaria laboral contra Avianca S.A., con el fin que le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación restringida, junto con los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.
Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la parte actora. En consecuencia, reconoció el derecho pensional y la indexación de la primera mesada entre el 16 de abril de 1989 y el 1º de mayo de 2010. En virtud de la apelación propuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 6 de febrero de 2016, la modificó en el sentido de indicar que la excepción de prescripción operó para las mesadas anteriores al 2012 y revocó lo concerniente a los intereses de mora, para en su lugar, imponerlos desde el 10 de febrero de 2015.
Con sentencia del 30 de septiembre de 2019, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación C.U.I 11001020400020210156900 Número Interno 118466 Tutela de Primera instancia Sonia Esther Becerra 3 promovido por la demandada, decidió casar la sentencia de segundo grado en lo atinente a los precitados intereses moratorios.
A juicio de la promotora del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos, sin embargo, explicó que con anterioridad presentó idéntica acción para la protección de sus prerrogativas constitucionales, misma que se negó por ser improcedente. Ahora, acude de nuevo a esta jurisdicción, en atención a la variación del precedente jurisprudencial a partir del pronunciamiento SL1681 de 2020 con el que la Sala de Casación Laboral abandonó el criterio aplicado por la autoridad judicial encausada y permitió el reconocimiento de los intereses moratorios a todo tipo de pensiones legales.
De igual manera, trae a colación la sentencia de tutela proferida por esta Sala CSJ STP6638-2021 con ponencia del Magistrado Fabio Ospitia Garzón del 4 de mayo de los corrientes, en la que se amparó los derechos fundamentales de un adulto mayor en idénticas condiciones a las suyas. En su escrito anuncia la configuración de un perjuicio irremediable económico derivado de los gastos económicos en los que se vio obligada a incurrir para sufragar la atención médica de su difunto esposo; así mismo, indicó que también existe un daño moral a causa de la actitud de Avianca S.A. “pues cumpliendo como lo reconocen todas las instancias judiciales los requisitos para acceder a la pensión, esa C.U.I 11001020400020210156900 Número Interno 118466 Tutela de Primera instancia Sonia Esther Becerra 4 aerolínea de manera arbitraria me negó la pensión, y por ello debe ser sancionada con el castigo que diseñó y estableció el legislador”.
Así las cosas, como consecuencia de ese nuevo hecho pretende que por esta vía excepcional se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación el 30 de septiembre de 2019. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 3 de agosto del presente año, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y vinculadas. 1.
La Sala demandada acudió al trámite para exponer los motivos jurídicos que le llevaron a casar la sentencia de segunda instancia impugnada. Comenzó advirtiendo que Avianca formuló la demanda de casación por dos cargos por la vía directa, el segundo de ellos, para que la Corte absolviera a la sociedad en mención del pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Adujo el magistrado ponente, que debe negarse la tutela porque para la fecha de la emisión de la sentencia de casación CSJ SL4122-2019 era un error jurídico al aplicar una norma que no regulaba la condena impuesta. A renglón seguido dijo “como es evidente, a la fecha del examen en sede C.U.I 11001020400020210156900 Número Interno 118466 Tutela de Primera instancia Sonia Esther Becerra 5 extraordinaria, la providencia CSJSL681-2020 aún no había sido expedida, y de ello se concluye que la providencia CSJSL4122-2019 no viola derecho fundamental alguno de los que enuncia la actora”.
A la par, destacó que la providencia acusada estuvo ajustada a la Constitución y a la Ley 270 de 1996 en la medida que se cumplieron los fines de unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Por último, manifestó que el 11 de febrero de 2020 la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 109076 resolvió negar el amparo pedido por la hoy nuevamente actora, decisión confirmada por la Sala Civil con providencia STC3782-2020.
En apoyo de su exposición, aportó copia de la sentencia CSJ SL4122-2019. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo. El 9 de agosto de 2021 el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa manifestó impedimento para resolver la impugnación propuesta. Por auto de la misma fecha la Sala de Tutelas 2 de la Sala Penal de la Corte lo separó del conocimiento del asunto.
C.U.I 11001020400020210156900 Número Interno 118466 Tutela de Primera instancia Sonia Esther Becerra 6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por vía jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
C.U.I 11001020400020210156900 Número Interno 118466 Tutela de Primera instancia Sonia Esther Becerra 7 De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 3. Corresponde a la Sala determinar si es viable dejar sin efecto la decisión CSJ SL4122-2019, Rad. 74598, del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta C.U.I 11001020400020210156900 Número Interno 118466 Tutela de Primera instancia Sonia Esther Becerra 8 Corporación, casó la sentencia proferida el 9 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios; ello, en razón a la variación jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral mediante la providencia CSJ SL1681-2020, Rad. 75127 en lo atinente al reconocimiento del emolumento precitado.
Entonces, de cara al problema jurídico a resolver, oportuno se ofrece hacer la siguiente recapitulación para una comprensión global del asunto. (i) Conocida la demanda de la accionante por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, dicha célula declaró el derecho prestacional a favor de SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER con su respectiva indexación y “absolvió a la parte demandada de los intereses moratorios solicitados en la demanda”.
(ii) Por virtud de la apelación propuesta por las partes contra el fallo de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 9 de febrero de 2016, revocó parcialmente dicha decisión, tras considerar que “si bien el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que estos solo corren para pensiones causadas con sujeción integral al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100, lo cierto es que múltiples sentencias, entre esas la de constitucionalidad C-601 del 2000, de obligatoria aplicación para todos los operadores judiciales, declaró la constitucionalidad de la norma, advirtiendo claramente que C.U.I 11001020400020210156900 Número Interno 118466 Tutela de Primera instancia Sonia Esther Becerra 9 esta disposición se debe aplicar “para todo tipo de pensiones” (…)”, contrario a lo dicho por la primera instancia, dedujo que BECERRA YAVER sí tenía derecho al emolumento a partir del 10 de febrero de 2015, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional en cita.
(iii) Interpuesta la demanda de casación por Avianca, la Sala de Descongestión Laboral N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar la determinación del ad quem al hallar una indebida aplicación de la normatividad en la cuestión de los intereses moratorios, al respecto dijo: “los intereses de mora están dirigidos a gravar al obligado pensional incumplido, siempre que su débito recaiga sobre mesadas pensionales reguladas en la Ley 100 de 1993, por el contrario, si una prestación pensional, como la que aquí se ha estudiado, no tiene su génesis normativa en la Ley de Seguridad Social Integral, mal pueden ser impuestos aquellos a estas pensiones.
Al contrario de lo señalado por el tribunal, ha sido consistente la doctrina de esta sala al considerar que no todas las pensiones pueden generar estos intereses moratorios, pues ellos fueron creados para resarcir la dilación en el pago de las mesadas pensionales derivadas de pensiones propias de la Ley 100 de 1993, y no para otras ajenas a ese ordenamiento.” En respaldo, trajo a colación la sentencia CSJ SL7659- 2016 que reforzó en un todo lo expuesto y destacó que “en efecto, la Corte ha asentado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” (sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Radicación 18.273), y no por disposiciones anteriores (…)”. C.U.I 11001020400020210156900 Número Interno 118466 Tutela de Primera instancia Sonia Esther Becerra 10 Con base en lo anterior, prosperó el cargo segundo al constatar que el derecho nació en 1989, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 “sin que el mentado mandato legal contemple el efecto jurídico que le asignó el ad quem”.
(iv) Esa interpretación del Tribunal de cierre, la reprochó la parte actora por tutela, de la cual conoció esta Sala de Decisión de Tutelas que el 11 de febrero de 2020 resolvió desfavorablemente a los intereses de la libelista, al encontrar razonable la determinación adoptada por la homóloga accionada1, puntualmente se consideró en otrora: “Como se puede observar, la Sala de Descongestión nº 4 accionada, dio aplicación al precedente jurisprudencial plasmado en la sentencia C.C. C-601 de 2000, con fundamento en lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para negar el pago de los intereses que la accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y que como se indicó no desconocieron la postura de la Sala de Casación Laboral como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo.”.
(v) Entretanto, en efecto, como lo aduce la demandante, la Sala de Casación Laboral varió su postura frente a la posibilidad de reconocer los intereses moratorios de las pensiones sin importar que el derecho sea anterior a la 1 CSJ STP1259-2020, Rad. 109076 C.U.I 11001020400020210156900 Número Interno 118466 Tutela de Primera instancia Sonia Esther Becerra 11 entrada en vigencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con la sentencia CSJ SL1681 de 2020, la cual sería aplicable a la actora.
En el contexto analizado, es claro que la conclusión que se ofrece es que, la decisión atacada resulta razonable comoquiera que la Corporación demandada analizó el caso sometido a su conocimiento de conformidad con la normatividad vigente y la pacífica jurisprudencia imperante al momento de emitirse la sentencia CSJ SL4122-2019, Rad. 74598, de acuerdo con la cual, contrario a lo argüido por el Tribunal Superior de Bogotá, era posible condenar a la demandada al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, si bien se reconoce que existió un viraje interpretativo de la Sala de Casación Laboral a partir del 3 de junio de 2020 que establece un criterio absolutamente opuesto y recogió la postura a partir del 20022, contrario a lo indicado por la demandante, resulta suficiente la explicación que en la sentencia CSJ SL4122-2019, Rad. 74598 se exteriorizó a efectos de explicar que con base en la recogida línea de pensamiento no era posible condenar a Avianca al pago de la suma de dinero pedida.
Entonces, no basta indicar que por el solo cambio de la jurisprudencia es viable afectar la intangibilidad de la sentencia que definió el asunto puesto 2 CSJ SL, 28, nov. 2002, rad. 18273, reiterada en CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19424, CSJ SL, 19 feb. 2004, rad. 20951, CSJ SL, 9 sep. 2005, rad. 24257, CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 32043, CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 36022, CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 50681, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 40387, CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39662, SL1851-2014, SL13649-2015, SL4959-2016, SL12962-2017, SL4404-2018, entre otras C.U.I 11001020400020210156900 Número Interno 118466 Tutela de Primera instancia Sonia Esther Becerra 12 a consideración de la Corte, puesto que, valga reiterarse, se profirió antes de que se cambiara la interpretación por parte de la Sala de Casación Laboral.
De otro lado, de existir un cambio en la postura de la Sala homóloga Laboral en la que se haya recogido su criterio para acoger la tesis de la Corte Constitucional sobre los intereses moratorios, ello sucedió con posterioridad a la emisión de la decisión reprochada por esta vía, por tanto es impensable dar al traste con la seguridad jurídica de las providencias en razón de los cambios que se den frente a ciertos y determinados temas, pues sería tanto como poder revivir los procesos fenecidos haciéndolos interminables de cara a la supuesta vulneración de las prerrogativas de quienes salieron vencidos en el litigio.
Además, tampoco es aplicable el criterio vertido por la Sala en la providencia STP6638-2021 al tratarse de supuestos jurídicos diferentes, en tanto que, en el caso planteado en dicho fallo el accionante no acudió en sede de casación; además, el sub lite fue estudiado el trasfondo del asunto en su momento por el órgano de cierre, se reitera, fue fallado conforme el criterio vigente, hallándose razonable la determinación tal y como se analizó en la tutela anterior previamente referida.
Todo lo dicho para concluir que el presente caso no da lugar a la procedencia del amparo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se observa que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 se C.U.I 11001020400020210156900 Número Interno 118466 Tutela de Primera instancia Sonia Esther Becerra 13 emitió de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la normatividad vigentes para esa época.
Basta lo hasta aquí expuesto para no acceder a la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo promovido por SONIA ESTHER BECERRA DE YAVER, en contra de la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. C.U.I 11001020400020210156900 Número Interno 118466 Tutela de Primera instancia Sonia Esther Becerra 14 IMPEDIMENTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria