Tutela 106885 DIEGO ISRRAEL GARCÍA HAYA y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13261-2019 Radicación n.° 106885 (Aprobado Acta No.245) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIEGO ISRRAEL GARCÍA HAYA, JAIME ANDRÉS GARCÍA HAYA, MARÍA GABRIELINA SALAMANCA VARGAS, DIANA PATRICIA GARCÍA SALAMANCA, JOSÉ LUIS GARCÍA SALAMANCA, JORGE ENRIQUE GARCÍA SALAMANCA, ELIZABETH GARCÍA GÓMEZ, PEDRO JULIO GARCÍA GÓMEZ, HÉCTOR MANUEL GARCÍA GÓMEZ, DORA STELLA GARCÍA GOMEZ, BLANCA YOLANDA GARCÍA GÓMEZ, MARTHA JANETH GARCÍA GÓMEZ, DIANA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ, NELLY JOHANNA GARCÍA GÓMEZ, GLORIA MILENA MURILLO GARCÍA, SANDRA BEATRIZ MURILLO GARCÍA y además, por NUBIA LILIANA CASTRO LEMUS en representación del menor C.O.G.C., contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, « a la propiedad privada y a la seguridad personal ».
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía 8ª de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., así como las autoridades, partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio radicado nº 11001-31-20-002-2015-00081-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante informe Nº 1030/SIJIN del 24 de octubre de 2006, la Policía Nacional puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los resultados de la investigación realizada durante aproximadamente 20 meses en la localidad de San Cristóbal de Bogotá, que permitió establecer que en el inmueble ubicado en la transversal 3B Bis Nº 27-11 sur y en otros predios contiguos a este, se realizaban actividades de distribución de sustancias alucinógenas.
El 29 de enero de 2007, tras encontrar estructurada la causal contenida en el artículo 2, numeral 3 de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía profirió resolución de inicio de la acción de extinción de dominio respecto del bien aludido, propiedad de Manuel Antonio García y Alicia Gómez de García, ambos fallecidos. Decisión que fue notificada de manera personal a varios de los herederos de los propietarios del bien, por edicto emplazatorio y radiodifusión. El 9 de noviembre de 2015 el ente acusador declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de la referencia y el 21 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, ordenó la extinción del derecho de dominio del inmueble precitado, identificado con matricula inmobiliaria Nº 50S-623900.
Recurrida la anterior decisión por el apoderado judicial de los accionantes, en sentencia del 9 de julio de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído de primera instancia. Frente a dicho proveído, solicitan los accionantes que se revoque la decisión del órgano colegiado y solo se decrete la extinción de dominio del predio situado en la esquina de la transversal 3B Bis diagonal 28, mas no de los demás bienes que conforman la totalidad del inmueble.
Lo anterior por cuanto el bien referido es de grandes dimensiones o mayor extensión y está compuesto de ocho lotes distintos que cuentan con su propia nomenclatura, a cuya dirección llegan las facturas de servicios públicos de manera independiente, a pesar de que el inmueble no cuenta con “desenglobe”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 12 de septiembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las entidades mencionadas.
La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que debe negarse la acción por improcedente, como quiera que los libelistas pretenden la revisión de la sentencia por medio del amparo constitucional, toda vez que están pidiendo que se valoren mediante la tutela, manifestaciones que debieron hacerse en sede del juez natural durante las etapas procesales.
La Fiscalía 12 Seccional de Extinción del Derecho de Dominio indicó el trámite adelantado y defendió su legalidad. No obstante, aclaró que sólo desde febrero del presente año está adscrita a esa Dirección. De otro lado, el Juez 2º del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá declaró que en el trámite de la referencia no se advirtió ninguna irregularidad procesal o sustancial ya que se desarrolló bajo los parámetros de la ley, y el objeto de extinción de dominio estuvo correctamente identificado en el transcurso de las diligencias.
Por su parte, el Ministerio de Justicia manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las peticiones expuestas por los accionantes no guardan relación con las funciones y competencias de dicha entidad. A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Desde ya anuncia la Sala que el amparo constitucional demandado será negado.
Las razones son las siguientes: Tras realizar el estudio de la sentencia emitida el 9 de julio de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, la Corte estableció que los razonamientos planteados en tal decisión se ofrecen razonables, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables, la jurisprudencia pertinente y en los hechos probados, sin que se aprecie error en la valoración probatoria, desconocimiento de la sana crítica o del trámite que respalde el defecto fáctico alegado.
En efecto, señaló el Tribunal que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se ocupó en su integridad del acervo probatorio allegado a ese trámite y, tras cotejar cada una de las pruebas recibidas, concluyó que se edificó la causal contenida en el artículo 2, numeral 3 de la Ley 793 de 2002, pues el inmueble era utilizado como lugar de expendio de sustancias ilícitas.
Prueba de ello fueron las declaraciones de los policías que efectuaron los allanamientos, así como las recurrentes quejas de los residentes de la zona, junto con las capturas y condenas proferidas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contra los hijos de los propietarios del predio, quienes eran moradores de la vivienda.
Ahora bien, frente a la identificación del bien, la autoridad accionada destacó que los funcionarios de la Unidad Administrativa de Extinción de Dominio SIJÍN, adelantaron inspección judicial en la oficina de Catastro, a fin de determinar la ubicación exacta del bien, se hizo un registro fotográfico que permitió identificar que el inmueble se compone de tres pisos y tiene varias puertas de acceso a las habitaciones, lo cual no significa que la medida haya recaído sobre otro inmueble.
Así las cosas, los encargados de adelantar el secuestro del predio acudieron a la transversal 3B Bis Nº 27-11 sur, Barrio San Pedro de la localidad de San Cristóbal y cumplieron con la orden impartida por el ente acusador, sin que observaran que otros inmuebles se desprendían de la misma propiedad. Igualmente, mediante las pruebas recaudadas, se logró acreditar que el bien objeto de extinción era uno solo, por lo tanto, al destinar una parte del inmueble a una actividad delictiva, se afecta todo el predio porque no fue desenglobado.
En consecuencia, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por DIEGO ISRRAEL GARCÍA HAYA, JAIME ANDRÉS GARCÍA HAYA, MARÍA GABRIELINA SALAMANCA VARGAS, DIANA PATRICIA GARCÍA SALAMANCA, JOSÉ LUIS GARCÍA SALAMANCA, JORGE ENRIQUE GARCÍA SALAMANCA, ELIZABETH GARCÍA GÓMEZ, PEDRO JULIO GARCÍA GÓMEZ, HÉCTOR MANUEL GARCÍA GÓMEZ, DORA STELLA GARCÍA GOMEZ, BLANCA YOLANDA GARCÍA GÓMEZ, MARTHA JANETH GARCÍA GÓMEZ, DIANA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ, NELLY JOHANNA GARCÍA GÓMEZ, GLORIA MILENA MURILLO GARCÍA, SANDRA BEATRIZ MURILLO GARCÍA y además, por NUBIA LILIANA CASTRO LEMUS en representación del menor C.O.G.C., contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8