CUI 11001020400020250193100 N.I. 147812 Tutela primera instancia A/ Hugo Lasso GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13260-2025 Radicación N° 147812 Acta No.219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Hugo Lasso, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Trece Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «derecho a la tutela judicial efectiva y a plazo razonable».
Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 760013105013201600176. LA DEMANDA 1. Conforme con lo indicado en la demanda y los elementos de convicción aportados, se tiene conocimiento que Hugo Lasso instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el objetivo que se declarara nulo el acto de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En consecuencia, solicitó condenar al fondo privado de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual debidamente indexado. 2. El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 760013105013201600176, autoridad que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2017, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas. 3.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 27 de mayo de 2022, revocó la decisión de primer grado y accedió a las postulaciones planteadas en la demanda, según se dijo en el libelo, «dada la circunstancia de que soy derechoso al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993». 4.
Inconforme con lo anterior, Protección S.A. presentó recurso extraordinario de Casación, asunto que fue asignado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia el 29 de noviembre de 2022, sin que haya sido resuelto. 5. Hugo Lasso impetró acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «derecho a la tutela judicial efectiva y a plazo razonable», cuya vulneración atribuye a la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto, estimó que, «i) existe mora injustificada, pues, al 29 de noviembre de 2022 se radicó en la Corte mi caso y aun no tiene resolución al respecto.
Y, ii) se me está causando un daño irremediable -ya que mi mínimo vital no es el salario mínimo-». A la vez, refirió que es un «adulto mayor de 71 años de edad, pensionado por Protección con un salario mínimo, y la demanda tiene como objetivo pensionarme con un valor mayor al salario mínimo, ya que laboré toda mi vida en la compañía Propal SA con ingresos salariales superiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En ese sentido, elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA.- AMPARAR al suscrito Hugo Lasso, mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y a plazo razonable, vulnerados por la tardanza en la emisión y notificación de la sentencia de casación laboral que en derecho corresponda deberá proferir la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profieran y notifique sentencia de casación laboral que en derecho corresponda.
RESPUESTAS 1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali remitió una copia de la providencia emitida el 29 de agosto de 2017, e informó que la actuación fue conocida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, sin que haya retornado a ese despacho. 2. Protección S.A. manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a los hechos esbozados en el escrito tutelar, razón por la cual, demandó su desvinculación del trámite. 3.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, también pidió su desvinculación, dado que no es la autoridad respecto de la cual se depreca la vulneración de los derechos relacionados. 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de uno de sus Magistrados integrantes, informó que, inicialmente, el expediente donde funge como demandante Hugo Lasso fue sometido a consideración de la Sala «en sesión ordinaria celebrada el día 18 de junio de 2025, en la cual los señores magistrados formularon observaciones y recomendaciones propias del carácter colegiado de esta Corporación».
Luego, comunicó que, en sesión ordinaria de 30 de julio de este año, fue aprobado el proyecto de decisión presentado, mediane acta número 27, motivo por el cual, actualmente, «se encuentra en trámite de firma por parte de los demás magistrados que integran esta colegiatura, paso previo a su notificación conforme a las normas procesales aplicables».
Por ello, instó a denegar la solicitud de amparo por configurarse un hecho superado. 5. El despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali envió el enlace del expediente digital 760013105013201600176. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema incurrió en mora judicial, al no haber resuelto el recurso extraordinario de casación promovido por Protección S.A. contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al interior de la actuación 760013105013201600176. 4.
De la mora judicial. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, según la Corte Constitucional, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y se incumplen los principios que la informan: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional (CC T- CC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).
En estos términos lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: A fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.
(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión posterior reiteró (CC T-230 de 2013): En los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024).
Dicho lo anterior, importa señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución reconoce que: La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se impide que (CC T-429 de 2005): [E]l juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución. Incluso, así lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, disposición que -sobre el orden y prelación de turnos- ordena que los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. 5.
Del caso concreto. En el sub examine, Hugo Lasso cuestionó la tardanza de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación presentado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, decisión que resultó favorable a los intereses del aquí accionante.
Sobre el particular, de acuerdo con las respuestas allegadas a este diligenciamiento, el 30 de julio de 2025, mediante acta número 27, la Sala accionada adoptó la determinación correspondiente respecto al mecanismo de impugnación formulado por la parte pasiva de la litis del proceso ordinario laboral 760013105013201600176 y, actualmente, se están adelantado los trámites internos necesario para poner en conocimiento de los interesados la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Incluso, se tiene que, la decisión reclamada, se profirió previo la interposición de la presente solicitud de resguardo constitucional -11 de agosto de 2025- y, solo resta su debida publicidad a las partes e intervienes de la causa debatida conforme lo establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:1]. [1:
ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros.
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente. ] Así las cosas, al constatarse que la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por Hugo Lasso ya se produjo, no resulta plausible atribuir la vulneración de las garantías invocadas por él, mucho menos sería procedente emitir una orden orientada a que dicho recurso sea tramitado nuevamente. 6.
Consecuente con lo expuesto la Sala negará la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado por Hugo Lasso.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2