Tutela de 2ª Instancia N° 89945 Miguel Ángel Monterrosa Zabala SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1326-2017 Radicación N°. 89945 (Aprobado Acta Nº. 27) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Miguel Ángel Monterrosa Zabala, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, la Fiscalía 16 Seccional y el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de la capital de Santander, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por los accionados, fueron sintetizados por el a quo de la siguiente forma: (…) El apoderado de Miguel Angel Monterrosa Zabala manifestó que el Juez Promiscuo del Circuito de Simití con funciones de conocimiento lo condenó a pena de prisión dentro del proceso penal con radicado No 137446001120201080043, con base a su allanamiento a los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, ante el Fiscal Dieciséis Seccional de Bucaramanga, el cual –por error- le endilgó ese último comportamiento con la modificación introducida por la ley 1453 de 2011, a pesar que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en enero 23 de 2010, aparte de ese reato estaba integrado con el punible de rebelión, por el cual había sido condenado previamente en la actuación penal radicada con el No 2010-00101, de ahí que solicitó ordenar al citado juez de conocimiento que emitiera un fallo acorde con la normatividad vigente al momento de suceder los hechos, a fin que no persistiera la transgresión a su derecho al debido proceso.
(…) El Juez Promiscuo del Circuito de Simití con funciones de conocimiento indicó que mediante sentencia de febrero 3 de 2016 condenó a Miguel Angel Monterrosa Zabala a la pena de 300 meses de prisión, como coautor responsable de los injustos de homicidio agravado – artículos 103 y 104 de la ley 599 de 2000, modificados por la ley 890 de 2004 – y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado –artículo 365 numeral 5º del estatuto represor, modificado por la ley 1453 de 2011-, conforme al allanamiento a cargos del procesado, sin que el fallo fuera recurrido por algún sujeto procesal, de ahí que cobró ejecutoria en estrados.
De otro lado, advirtió que en la audiencia preliminar celebrada en septiembre 8 de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías, el Fiscal Dieciséis de Bucaramanga le imputo al accionante los ilícitos atrás descritos, siendo verdadero que los hechos acaecieron en enero 23 de 2010, de tal forma que no era correcto aplicar la modificación del artículo 19 de la ley 1453 de 2011.
La Juez Segundo Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías manifestó que una vez revisados los archivos y el sistema Justicia XXI pudo establecer que en septiembre 8 de 2015 realizó las audiencias preliminares de formulación de cargos e imposición de medida de aseguramiento dentro de la actuación adelantada contra el demandante, a quien la agencia fiscal le imputó los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tendencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por hechos ocurridos en enero 22 de 2010, los cuales fueron admitidos por el accionante, de ahí que las diligencias fueron enviados al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena por competencia territorial; por último, señaló que no incurrió en vulneración alguna a los derechos del accionante, y por ende solicitó negar el amparo deprecado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover los mecanismos de defensa ordinarios, aptos para salvaguardar los derechos que considera vulnerados. Resaltó que el actor acude al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 9 meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Miguel Ángel Monterrosa Zabala, por conducto de abogado, presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
El accionante se encuentra inconforme con la decisión proferida dentro del proceso penal en el que resultó condenado por los delitos homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Al respecto, la Sala observa que sus reparos debieron ser planteados a través de los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia -3 de febrero de 2016 -, hasta cuando se presenta la demanda -22 de noviembre de 2016-, trascurrió más de nueve (9) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.3. Ahora bien, si lo que procura el accionante es promover un nuevo examen de la sentencia condenatoria ejecutoriada, para ello cuenta con la acción de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto esta Sala de Decisión en providencias CSJ STP, 7 jun. 2012, rad. 60728 y 28 oct.2013, rad. 70144, dijo: (…) Finalmente de cara a la presunta violación al non bis in ídem, cuenta el peticionario con otro mecanismo de defensa judicial para intentar derruir los efectos de cosa juzgada que recae sobre condena con la cual, presuntamente, se desconoció el mismo, este es, la acción de revisión, para la cual, si es su deseo presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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