CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71331 CRISTIAN OSWALDO MORA PLATA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1326-2014 Radicación nº 71331 (Aprobado mediante Acta nº26) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por la señora Nancy Plata Angarita en nombre y representación de su hijo CRISTIAN OSWALDO MORA PLATA, quien según su dicho padece de trastornos mentales, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente la tutela interpuesta en contra del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Director Nacional del INPEC, el Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, el Director de la Cárcel Modelo de Cúcuta y el Representante Legal del Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de su hijo.
ANTECEDENTES La señora Nancy Plata Angarita manifestó que desde el 16 de febrero de 2011 su hijo Cristian Oswaldo Moral Plata estaba privado de la libertad en el EPMSC de la ciudad; el 2 de abril de 2012 fue valorado por psiquiatría, donde le ordenaron valoración pos psicología, terapia ocupacional, neurología y pruebas neuropsicológicas debido a que se presentaba antecedentes depresivos, alucinaciones e ideas de muerte, por lo cual el 15 de junio de 2012 se determinó que presentaba un «trauma intracraneano en dicho hemicuerpo»; el pasado 26 de febrero se dictaminaron más cambios neuropsicológicos; y el 17 de abril siguiente el médico tratante conceptuó que presentaba depresión que empeoraba su situación clínica, ocasionado por el «pobre acceso al tratamiento en la cárcel», por lo cual sugirió que fuera declarado interdicto.
A pesar de lo anterior, el 20 de julio de los corrientes (sic) lo trasladaron al EPMSC de Cúcuta, lo cual afectaba su tratamiento psiquiátrico, de ahí que el 24 siguiente solicitó a la Juez Segundo de Ejecución de Penas que ordenara su reclusión hospitalaria; por último, añadió que el pasado 28 de septiembre visitó a su hijo en la penitenciaría de Cúcuta y aquél intentó golpearla, debido a detrimento de sus condiciones mentales por falta de tratamiento adecuado.
Con base en lo anterior, acude al presente trámite a fin de que trasladen a su hijo CRISTIAN OSWALDO MORA PLATA al Hospital Psiquiátrico San Camilo para garantizarle la continuidad del tratamiento psiquiátrico, especialmente el 11 de diciembre de 2013, con el objeto que sea valorado por psiquiatría. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de 26 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor JESÚS AURELIANO GÓMEZ JIMÉNEZ, contra Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Director del INPEC, el Director de la Cárcel Modelo de la misma ciudad y el Director de la Cárcel Modelo de Cúcuta y el Representante legal del Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, por la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales la salud y vida en condiciones dignas de su hijo.
No obstante, el a quo consideró que como la salud del interno se ha visto desmejorada, y en orden a garantizar la continuidad en el tratamiento médico-psiquiátrico, el Director del Centro de Reclusión donde se encuentra actualmente el interno, está en la obligación de ordenar el traslado para el cumplimiento de las citas médicas ordenadas por los diferentes galenos tratantes.
De igual manera instó al Director del Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, para que dicha institución garantice la valoración médica, que deberá repetir en cada oportunidad que así lo determinen los médicos tratantes. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la anterior decisión la madre de CRISTIAN OSWALDO MORA la impugnó, señalando que el Tribunal no hizo ninguna ponderación frente a la dignidad humana de su hijo y la facultad que tiene el INPEC para trasladar internos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Si bien es la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta a través de agente oficioso por CRISTIAN OSWALDO MORA PLATA, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.
En el presente asunto, observa la Sala que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridad demandada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con la respuesta de este juez, donde precisa «… que el 24 de julio pasado recibió solicitud de reclusión domiciliaria, pero que el 2 de julio el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas de Cúcuta », motivo por el cual solicita su desvinculación del presente trámite, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta –reparto-, a quien le fue remitido el expediente, mediante oficio No.12072 de 12 agosto de 2013.
Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión lo afectaría de manera directa, puesto que resultaría involucrado con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales la salud y vida en condiciones dignas de CRISTIAN OSWALDO MORA PLATA. por haberse integrado indebidamente el contradictorio. 2.
Lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2