Micelio
STP13259-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250190900 N.I. 147729 Tutela primera instancia A/Jaider Julio Fuentes GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13259-2025 Radicación N° 147729 Acta No.219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Jaider Julio Fuentes, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso 68001600016020205224601, así como la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 7 y 8 de junio de 2020, Jaider Julio Fuentes fue vinculado al proceso penal CUI 68001600016020205224601, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento llevó a cabo audiencia concentrada el 20 de abril de 2022[footnoteRef:1], y el juicio oral el 3 de noviembre de 2022.[footnoteRef:2] [1: Expediente penal: primera instancia, 004ActaaudienciaConcentrada20-04-2022.pdf. ] [2: Expediente penal: primera instancia, 009ActaaudienciaJuicioOral03-11-2022.pdf.] Posteriormente, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dio continuidad a la audiencia de juicio oral el 6 de junio[footnoteRef:3] y 28 de agosto de 2023[footnoteRef:4], el 1° de febrero[footnoteRef:5] y 10 de abril de 2024.[footnoteRef:6] La audiencia de lectura de fallo, por su parte, se tramitó el 12 de junio de 2024.[footnoteRef:7] [3: Expediente penal: primera instancia, 019ActaaudienciaJuicioOral06-06-2023.pdf.] [4: Expediente penal: primera instancia, 023ActaaudienciaJuicioOral28-08-2023.pdf.] [5: Expediente penal: primera instancia, 030ActaaudienciaJuicioOral01-02-2024.pdf.] [6: Expediente penal: primera instancia, 033ActaaudienciaJuicioOral10-04-2024.pdf.] [7: Expediente penal: primera instancia, 036ActaaudienciaSentidodeFallo12-06-2024.pdf.] Finalmente, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en sentencia del 12 de junio de 2024, condenó a Jaider Julio Fuentes a la pena principal de 72 meses de prisión y, por el mismo término, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

De otro lado, el juez no concedió al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Por último, libró orden de captura inmediata.[footnoteRef:8] [8: Expediente penal: primera instancia, 038SentenciaPrimeraInstancia.pdf.] La defensa presentó recurso de apelación.[footnoteRef:9] [9: Expediente penal: primera instancia, 041RecursoApelacionDefensa.pdf.] 2.

En sentencia del 11 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad el proveído recurrido.[footnoteRef:10] Decisión que fue notificada en estrados el 21 de mayo de 2025.[footnoteRef:11] [10: Expediente penal: segunda instancia, 17SentenciaSegundaInstancia.pdf.] [11: Expediente penal: segunda instancia, 16ActaAudiencia2daInstancia.pdf.] Adicionalmente, el 22 de mayo de 2025 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, envió a las partes e intervinientes el fallo a los correos electrónicos por ellos aportados.[footnoteRef:12] [12: Expediente penal: segunda instancia, 21Notificaciones2ins.pdf.

Incluso, tal como puede observarse en esta pieza procesal, el acta de la audiencia y la sentencia fueron remitidas al condenado, vía WhatsApp (p. 9).] 3. El 27 de mayo, un nuevo apoderado asumió la defensa de Julio Fuentes [footnoteRef:13], para tal efecto, remitió poder al Tribunal Superior de Bucaramanga e interpuso el recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:14] [13: Previamente, fue defendido por integrantes del consultorio jurídico de una universidad de Bucaramanga.] [14: Expediente penal: segunda instancia, 22PoderDefensaeInterponeCasación.pdf.] En tal fecha, el Tribunal dejó constancia que, una vez interpuesto el recurso el 27 de mayo, empezarían a correr términos de la sustentación a partir del 29 de mayo, feneciendo el 14 de julio de 2025 a las 04:00 pm.[footnoteRef:15] [15: Expediente penal: segunda instancia, 24ConstanciaTerminosInterponerSustentarCasacion24-612A.pdf.] El 30 de mayo subsiguiente, la autoridad judicial -mediante auto de la magistrada ponente- reconoció personería al nuevo profesional del derecho.[footnoteRef:16] La providencia fue le fue notificada el 4 de junio de 2025.[footnoteRef:17] [16: Expediente penal: segunda instancia, 27AutoReconocePersoneria.pdf.] [17: Expediente penal: segunda instancia, 28NotificacionAutoReconocePersoneria.pdf.] 4.

El 15 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia en la que manifestó que el término para sustentar el recurso de casación fue superado.[footnoteRef:18] [18: Expediente penal: segunda instancia, 29PASA AL DESPACHO terminoscasacionensilencia24-612A.pdf.] 5. El apoderado de Julio Fuentes presentó memorial al Tribunal con fecha del 16 de julio de 2025, donde solicitó se «reponga y corrija» la constancia secretarial, debido a que -desde su punto de vista- los términos debieron empezar a contarse a partir del 4 de junio, cuando fue notificado del auto que le reconoció personería para actuar y recibió enlace con el expediente, y no desde el 29 de mayo.

Finalmente, el 21 de julio de 2025 remitió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, la sustentación del recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:19] [19: Expediente penal: segunda instancia, 35SustentacionRecursoCasacion.pdf y 36CorreoSustentacionRecursoCasacion.pdf. ] 6. Mediante auto del 21 de julio de 2025, notificado dos días después, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió: Primero. Rechazar por improcedente el recurso de reposición contra la constancia secretarial del 15 de julio de 2025.

Segundo. Negar la solicitud de corrección de la constancia secretarial del 15 de julio de 2025. Tercero. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Jaider Julio Fuentes contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad confirmó la decisión emitida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en la que condenó a Jaider Julio Fuentes como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Segundo (sic). Previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, para lo pertinente, una vez cobre ejecutoria. Tercero (sic). Contra la decisión adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva procede el recurso de reposición.[footnoteRef:20] [20: Expediente penal: segunda instancia, 37AutoRechazaReposicionDeclaraDesiertoCasacion.pdf. ] 7.

Habilitado el recurso de reposición, fue agotado por la defensa del sentenciado, pero en auto del 31 de julio, el Tribunal decidió no reponerlo.[footnoteRef:21] [21: Expediente penal: segunda instancia, 43AutoDeclaraDesiertoRecursoExtraordinarioCasacion.pdf. ] 8. En constancia secretarial del 8 de agosto de 2025, la Secretaría dijo que la providencia cobró ejecutoria el 6 de agosto.[footnoteRef:22] Razón por la cual, devolvió el expediente digital al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.[footnoteRef:23] [22: Expediente penal: 45ConstanciadeEjecutoria PP-24-612A.pdf.] [23: Expediente penal: 46OficioDevoluciónProcesoPenal.pdf.] 9.

El 5 de agosto de 2025, Jaider Julio Fuentes, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Relató lo sucedido en el proceso a partir del 30 de mayo de 2025, cuando el Tribunal demandado le reconoció personería jurídica a su nuevo apoderado, en auto que fue notificado hasta el 4 de junio; fecha en la que, además, le compartieron el enlace del expediente digital.

Sostuvo que, toda vez que su nuevo apoderado no estuvo presente en la diligencia de lectura de fallo, no es admisible el conteo de los términos realizado, sino que, fue la notificación del auto por el cual se le reconoció personería, la que, «marcó el inicio real del cómputo del término para la presentación del recurso extraordinario de casación ».

En similares términos censura que, a pesar de que el 21 de julio allegó la sustentación del recurso de casación, el Tribunal profirió simultáneamente auto declarándolo desierto. De modo que, afirmó, el auto del 21 de julio constituye una « vía de hecho », toda vez que transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, pidió al juez de tutela amparar sus derechos constitucionales, con el objeto de (i) declarar su vulneración por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, (ii) dejar sin efectos el auto del 21 de julio de 2025, (iii) ordenar a la autoridad a tramitar el recurso extraordinario de casación, y (iv) adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos en comento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga describió los hechos relevantes del proceso en segunda instancia, e indicó que el 15 de julio la Secretaría constató que el término signado para sustentar el recurso de casación había transcurrido en silencio. De otra parte, debido a que el actor, a través de su apoderado, remitió un correo presentando el recurso de reposición y corrección de constancia de notificación del término, el 21 de julio de 2025 el Tribunal profirió auto rechazando por improcedente el recurso de reposición « contra la constancia secretarial », a la vez que declaró desierto el de casación. Luego, en auto del 31 de julio, decidió no reponer el auto del 21 de julio.

Indicó que lo que pretende el accionante es fraccionar las actuaciones realizadas por la defensa técnica, que « es una sola », y recordó que quien fungía como su defensora fue notificada de la providencia. Expresó, en síntesis, que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para revivir términos procesales vencidos, ni para subsanar omisiones.

Adicionalmente, remitió enlace de acceso al expediente digital. 2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso en detalle los hechos relevantes del trámite en sede de segunda instancia. También remitió el expediente digital. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de Jaider Julio Fuentes al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir el auto del 21 de julio de 2025, por medio del cual rechazó por improcedente la reposición contra la constancia secretarial y declaró desierto el recurso de casación. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:24]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [24: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales con ocasión de sus manifestaciones jurisdiccionales.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que agotó, en los términos indicados por el Tribunal accionado, el único recurso que se consideró procedente contra el auto del 21 de julio de 2025 que declaró desierto el recurso de casación. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la última de las providencias dictadas por el Tribunal, esto es, la que desató el recurso de reposición, data del 31 de julio de 2025, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 5 de agosto, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo prudente.

Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Superado entonces el anterior estudio, en el caso sub examine se tiene que, mediante sentencia del 11 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad la condena de 72 meses de prisión que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga le impuso a Jaider Julio Fuentes, en fallo del 12 de junio de 2024, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

La providencia de segunda instancia fue notificada en estrados el 21 de mayo de 2025.[footnoteRef:25] [25: Expediente penal: segunda instancia, 16ActaAudiencia2daInstancia.pdf.] El 27 de mayo, un nuevo apoderado asumió la defensa de Julio Fuentes [footnoteRef:26] y, para tal efecto, remitió poder al Tribunal e interpuso el recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:27] El Tribunal dejó constancia que, una vez interpuesto el recurso el 27 de mayo, empezarían a correr términos de la sustentación de este a partir del 29 de mayo, feneciendo el 14 de julio de 2025 a las 04:00 pm.[footnoteRef:28] [26: Previamente, fue defendido por integrantes del consultorio jurídico de una universidad de Bucaramanga.] [27: Expediente penal: segunda instancia, 22PoderDefensaeInterponeCasación.pdf.] [28: Expediente penal: segunda instancia, 24ConstanciaTerminosInterponerSustentarCasacion24-612A.pdf.] El 30 de mayo subsiguiente, le fue reconocida personería al nuevo profesional del derecho.[footnoteRef:29] La providencia le fue notificada el 4 de junio de 2025.[footnoteRef:30] [29: Expediente penal: segunda instancia, 27AutoReconocePersoneria.pdf.] [30: Expediente penal: segunda instancia, 28NotificacionAutoReconocePersoneria.pdf.] Por su parte, el 15 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal expidió una constancia en la que manifestó que se había superado en silencio el término para sustentar el recurso de casación.[footnoteRef:31] [31: Expediente penal: segunda instancia, 29PASA AL DESPACHO terminoscasacionensilencia24-612A.pdf.] En virtud de ello, la defensa de Julio Fuentes presentó memorial al Tribunal con fecha del 16 de julio de 2025, donde solicitó se « reponga y corrija » la constancia secretarial, alegando que los términos empezaron a contarse a partir del 4 de junio, cuando fue notificado del auto que le reconoció personería para actuar y recibió enlace con el expediente, y no desde el 29 de mayo.

A la vez que, el 21 de julio de 2025, remitió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, la sustentación del recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:32] [32: Expediente penal: segunda instancia, 35SustentacionRecursoCasacion.pdf y 36CorreoSustentacionRecursoCasacion.pdf. ] Ahora bien, mediante auto del 21 de julio de 2025, notificado el 23 de ese mismo mes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió: Primero. Rechazar por improcedente el recurso de reposición contra la constancia secretarial del 15 de julio de 2025.

Segundo. Negar la solicitud de corrección de la constancia secretarial del 15 de julio de 2025. Tercero. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Jaider Julio Fuentes contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad confirmó la decisión emitida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en la que condenó a Jaider Julio Fuentes como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Segundo (sic). Previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, para lo pertinente, una vez cobre ejecutoria. Tercero (sic). Contra la decisión adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva procede el recurso de reposición.[footnoteRef:33] (Negrillas fuera del original) [33: Expediente penal: segunda instancia, 37AutoRechazaReposicionDeclaraDesiertoCasacion.pdf. ] El recurso de reposición fue agotado por la defensa del sentenciado, pero en auto del 31 de julio, el Tribunal decidió no reponerlo.[footnoteRef:34] [34: Expediente penal: segunda instancia, 43AutoDeclaraDesiertoRecursoExtraordinarioCasacion.pdf. ] Visto lo anterior, a juicio de la Sala, la providencia del 21 de julio de 2025 incurrió en un defecto que vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo tanto, es necesaria la intervención del juez de tutela.

Lo anterior porque, en la parte resolutiva del auto del 21 de julio de 2025, únicamente se habilitó el recurso de reposición, cuando, también procedía el de queja, conforme con lo expuesto por esta Sala de Casación sobre la posibilidad que se tiene, « en todos los casos », de agotar el recurso de queja cuando el de casación le ha sido negado, bien porque el mecanismo o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o porque se ha negado al interesado el propio recurso.

Así, vía jurisprudencial, la Sala de Casación Penal amplió la procedencia del recurso de queja, en tales situaciones, especialmente, en auto CSJ AP3042-2020, del 11 de noviembre de 2020, radicado 58318, donde se expuso: [T]eniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad[footnoteRef:35], la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal. [35: “(…) [E]l desarrollo progresivo de los derechos no se limita a los económicos, sociales y culturales.

El principio de la progresividad es inherente a todos los instrumentos de derechos humanos a medida que se elaboran y amplían. Los tratados sobre derechos humanos con frecuencia incluyen disposiciones que implícita o explícitamente prevén la expansión de los derechos en ellos contenidos.” Cfr. Comisión interamericana de Derechos Humanos, informe anual 1993 https://www.cidh.oas.org/annualrep/93span/cap.V.htm ] Expóngase en este aparte que, tocante al significado fundamental del mentado recurso extraordinario, la Corte Constitucional ha expuesto, entre otras lo siguiente (Cfr. Sentencia C-213 de 2017): 14.

La jurisprudencia se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto del significado constitucional del recurso de casación. La aproximación de este Tribunal ha supuesto que si bien la Carta Política sólo hace mención de tal instituto en el artículo 235.1 -al indicar que le corresponde a la Corte Suprema actuar como tribunal de casación-, su reconocimiento en el Texto Superior comporta la obligación de interpretar esta figura a partir de una perspectiva que tome en consideración las diferentes normas de la Carta.

Dicho de otra forma, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para actuar como tribunal de casación, no es aséptica al influjo de la Constitución. En esa dirección, ha establecido este Tribunal que -conforme a lo dispuesto en el citado artículo 235.1- “no sólo puede considerarse que está permitida la existencia de la casación, dentro de una competencia legislativa general; sino que se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta”[footnoteRef:36].

A su vez, advirtiendo el significado que tiene la atribución de esa función a la Corte, señaló que “[l]a relación originada en el propio texto de la Carta entre la Honorable Corte Suprema  de Justicia y la casación, convierte a aquella en una institución encargada de una función pública del mayor rango, al disponer, de manera  implícita, que a través del recurso, se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la República, y a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación”[footnoteRef:37].

Según la Corte, esa competencia es además expresión del carácter unitario del Estado reconocido en el artículo 1º de la Carta, de manera que “[s]e define así, ese máximo tribunal, con una especialísima función político-jurídica que, además de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones judiciales”[footnoteRef:38]. [36: Sentencia C-215 de 1994.] [37: Sentencia C-215 de 1994.] [38: Sentencia C-215 de 1994. ] 15.

A pesar de la reducida densidad de la regulación constitucional de la casación “el legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este recurso”[footnoteRef:39]. Según sostuvo este Tribunal “[l]a casación no es un concepto vacío, sino que tiene un contenido esencial, que goza de protección constitucional, por lo cual el legislador no puede regular de cualquier manera las funciones de la Corte Suprema como tribunal de casación”[footnoteRef:40]. [39: Sentencia C-1065 de 2000.] [40: Sentencia C-1065 de 2000.] Con apoyo en esa premisa, ha indicado también que además de los fines que tradicionalmente le han sido adscritos a la casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, la realización del derecho objetivo y la reparación de los agravios, también se le anuda como tarea “en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados”[footnoteRef:41].

En efecto “la casación, como medio de impugnación extraordinario, es una institución jurídica destinada también a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constitución, así como las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso”[footnoteRef:42]. Es por ello que la jurisprudencia constitucional interpretando la función de control de legalidad que se adscribe al recurso de casación ha sostenido que “debe concebirse en una dimensión amplia, de modo que involucre la integración de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protección de los derechos constitucionales que de él se derivan”[footnoteRef:43].

Igualmente, ha advertido que “el propósito de realización del derecho material también debe ser interpretado en una dimensión amplia, de manera que comprende no sólo la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el ordenamiento jurídico”[footnoteRef:44]. [41: Sentencia C-372 de 2011.] [42: Sentencia C-372 de 2011.] [43: Sentencia C-713 de 2008. ] [44: Sentencia C-713 de 2008. ] 16.

En suma, más allá de su regulación legislativa, una perspectiva constitucional de la casación en general, y de la civil en particular, le impone, sin perjuicio de decisiones complementarias del legislador, múltiples funciones: de unificación de la jurisprudencia, de protección del principio de legalidad, de reparación de perjuicios y de constitucionalización del ordenamiento jurídico, asegurando la eficacia de los derechos constitucionales en las relaciones entre particulares.

En reciente providencia se indicó “que en el Estado Social de Derecho, el recurso extraordinario de casación, no es sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”[footnoteRef:45]. [45: Sentencia C-372 de 2011. ] Así pues, para cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética reparación de estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.

En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja. En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.

Igualmente, se establece que, para procedencia del mismo, además de los requisitos inherentes a ese, la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel. (Resalta la Sala) Criterio que fue mantenido por la Sala de Casación, en sus asuntos ordinarios (AP779-2021, Rad. 47909, AP5915-2021, Rad. 60608, AP1482-2022, Rad. 61159 y AP2374-2022, Rad. 61560), y en sede de tutela (STP5659-2022, Rad. 123351, STP4949-2024, Rad. 136960.

De allí que, en la actualidad, los eventos donde se habilita la queja son: (i) cuando se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) cuando se niegue al interesado el acceso al propio recurso (STP4949-2024). Conforme con lo anterior, el actor debió contar con la posibilidad de continuar con la defensa de sus intereses dentro de los cauces ordinarios, pero el Tribunal no le concedió la oportunidad para agotar el mecanismo de queja, al no informar que este, aunque subsidiariamente, era procedente para atacar el auto del 21 de julio de 2025.

Omisión que desconoció el precedente fijado por esta Corporación. Consecuente con lo antecedido, se dejará sin efecto el ordinal tercero del auto del 21 de julio de 2025 en lo que concierne a la omisión en referir a la defensa del actor de la posibilidad de agotar el recurso de queja, aún en subsidio del de reposición. Por ende, se concederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Jaider Julio Fuentes, comoquiera que el Tribunal accionado no le brindó la posibilidad de interponer el recurso de queja contra la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, despliegue las gestiones tendientes a ubicar la carpeta contentiva del radicado n.º 68001600016020205224601 y, para que una vez recibido el expediente, conceda la oportunidad a Jaider Julio Fuentes de interponer recurso de queja frente a la decisión del 21 de julio de 2025 que declaró desierto el recurso de casación. Lo anterior, conforme a las reglas establecidas en la Ley 1395 de 2010, que adicionó la Ley 906 de 2004.

Finalmente, la Sala advierte que, al haberse concedido la petición de amparo en los términos destacados, la Sala se abstiene de hacer cualquier consideración de cara a la forma como fueron contabilizados los términos relacionados con la interposición y sustentación del recurso de casación, pues, al habilitarse el recurso de queja, es un tema que puede definirse al interior de ese incidente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jaider Julio Fuentes.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, despliegue las gestiones tendientes a ubicar la carpeta contentiva del radicado n.º 68001600016020205224601 y que, una vez recibido el expediente, conceda la oportunidad a Jaider Julio Fuentes de interponer recurso de queja frente a la decisión del 21 de julio de 2025 que declaró desierto el recurso de casación. Lo anterior, conforme a las reglas establecidas en la Ley 1395 de 2010, que adicionó la Ley 906 de 2004.

TERCERO. Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4