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STP13258-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250190000 N.I. 147712 Tutela primera instancia A/ Wilson Gómez Tovar GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13258-2025 Radicación N° 147712 Acta No.219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Wilson Gómez Tovar, en contra de la Fiscalía General de la Nación, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000019201800069, y las Fiscalías 126 Seccional y 198 Local de esta ciudad. LA DEMANDA 1. Conforme lo indicado en escrito tutelar y lo obrante en la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial, se tiene conocimiento que el 6 de diciembre de 2023, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró penalmente responsable a Wilson Gómez Tovar del delito de receptación agravada, en consecuencia, le impuso una pena principal de 72 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al interior del radicado 110016000019201800069.

A la vez, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Contra anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, fue desatado el 1 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar la sentencia condenatoria. 3. El 6 de junio de 2025 el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento de la actuación. En la actualidad, Gómez Tovar se encuentra privado de la libertad. 4.

Wilson Gómez Tovar impetró acción de tutela con el fin de que se efectué una revisión de la causa penal que se adelantó en su contra. Lo anterior, sustentado en las presuntas irregularidades en las que incurrió la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, no se presentaron «pruebas contundentes» que demostraran su responsabilidad, ni se tuvo en cuenta que él simplemente cuidaba el taller al cual ingresó el vehículo hurtado «sin tener conocimiento» previo de dicha situación, lo cual derivó en la transgresión del debido proceso.

A la vez, expresó su inconformidad respecto de la pena efectuada y señaló que, tiene a su cargo un núcleo «familiar con 2 hijos que sacar adelante», quienes se han visto afectados con la sanción que le fue impuesta. En ese sentido, solicitó a la «Corte Suprema» convocar «a juicio» a los implicados en la comisión de la conducta punible que le fue endilgada, al tiempo que propuso la concesión del «principio de oportunidad».

RESPUESTAS 1. El Procurador 26 Judicial II de asuntos penales advirtió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado a el actor tenía a su disposición, el recurso extraordinario de casación para «controvertir la decisión adoptada si con ella no se encontraba conforme». En consecuencia, instó a declarar la improcedencia de este trámite, puesto que la acción de tutela no se encuentra concebida como una tercera instancia. 2.

El Fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito informó que, inicialmente, tuvo a su cargo el ejercicio de la acción penal en contra de Gómez Tovar, sin embargo, conforme a la resolución 001493 de 19 de junio de 2020, la actuación 110016000019201800069 sale «de esta delegada por restructuración interna». Por el anterior motivo, dijo que, «desconoce las anotaciones u otros» asociadas a ese radicado. 3.

El titular del Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá enunció y allegó copia de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia en contra el accionante, e informó que, la vigilancia de la sanción penal se encuentra a cargo del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país. De otra parte, solicitó su desvinculación «ya que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, en la medida que las actuaciones se han ceñido a la constitución y la ley». 4.

La Fiscal 198 Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy manifestó que, el 8 de enero de 2018, realizó «actos urgentes tendiente al cartulario y posteriormente fue asignado a fiscalía de conocimiento 57 de unidad de automotores para el 24 de enero de 2018». 5. El Fiscal 7 Especializado de Bogotá, refirió que tuvo a su cargo la investigación en contra de Wilson Gómez Tovar, Orlando Guzmán Parra e Irley Marroquín Hoyos por el delito de receptación (artículo 447 del Código Penal).

Y, a grandes rasgos, afirmó que tanto el ente acusador como la judicatura garantizaron los derechos del actor al interior de la causa referenciada. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en esa instancia, mencionó que el resguardo solicitado no tiene vocación de prosperidad por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Respecto al primero, refirió que transcurrió más de un año desde la emisión de la determinación de segunda instancia, «sin que se detecte justificación frente al tiempo transcurrido o actividad en tal sentido». Y, frente al segundo, adujo que no se presentó el mecanismo de impugnación extraordinario, «es decir, que no se agotaron los mecanismos procesales para discutir lo allí decidido, más aún cuando, según los registros obrantes en el Sistema de Gestión Judicial SIGLO XXI, el accionante ha elevado solicitud de estudio de prisión domiciliaria ante el Juez ejecutor, lo que determina además la utilización indebida de la acción de tutela, pues corresponde a esa autoridad adoptar la decisión pertinente sin que sea dable su desplazamiento por parte del Juez constitucional».

A la par, remitió una copia del expediente 110016000019201800069. 7. La Fiscal 126 Seccional narró que el proceso confutado le fue asignado para adelantar la etapa del juicio, sin embargo, en atención a la resolución número 001850 emitida el 10 de abril de 2019 por la Dirección Seccional de Fiscalía de este Distrito Judicial, se remitió a la Fiscalía 85 Seccional, «despacho que el 8 de julio de 2020 remitió la actuación a la Fiscalía 101 Seccional, despacho que finalmente remitió la actuación a la Fiscalía 7° Especializada despacho que a la fecha tiene asignada la actuación».

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la acción de tutela resulta procedente para revisar las sentencias emitidas bajo el proceso radicado 110016000019201800069, a saber, la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1 de abril de 2024, que confirmó la condena impuesta a Wilson Gómez Tovar por el delito de receptación agravada, en fallo del 6 de diciembre de 2023. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Para resolver tal controversia, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, según el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Wilson Gómez Tovar, al interior de la causa penal 110016000019201800069. Sin embargo, no se encuentra acreditado la satisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez como se explica a continuación. 5.1.

De la subsidiariedad. Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que el condenado y aquí accionante, conforme fue indicado en este diligenciamiento, no promovió el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, medio idóneo para expresar su oposición y reparos frente a la decisión que confirmó la sentencia proferida en adverso a sus intereses, omisión que sin duda hace improcedente el amparo.

De modo que si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 5.2.

De la inmediatez. Dicho presupuesto hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses. En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de ese plazo, toda vez que, entre la fecha de la sentencia que resolvió la alzada propuesta por el apoderado de Wilson Gómez Tovar, esto es, el 1 de abril de 2024 -notificada el 5 de abril siguiente-[footnoteRef:1], y la de interposición de la petición de amparo -31 de julio de 2025[footnoteRef:2]- transcurrió un lapso superior a un año y tres meses, sin que se advierta la presencia de algún motivo que excuse la tardanza para acudir a este mecanismo preferente. [1: Véase https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] [2: Este trámite fue asignado, inicialmente, al Juzgado 63 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 1 de agosto de los corrientes lo remitió por competencia al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Luego, mediante proveído de la misma data, un Magistrado de ese colegiado ordenó enviar a esta Corporación el asunto «por ser necesaria la vinculación del Despacho de este Tribunal que conoció del fallo en segunda instancia, dentro del proceso No. 11001600001920180006900». En virtud de lo anterior, la demanda de amparo fue asignada al despacho ponente el 5 de agosto de este año, para su conocimiento. ] Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Y, posteriormente, en providencia SU- 108 de 2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

Sin que en el caso concreto se haya sugerido circunstancia alguna que explique el tiempo trascurrido o una razón para no acudir de manera previa. 6. En consonancia con las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo promovido por Wilson Gómez Tovar.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2