CUI: 11001020400020250189200 N.I. 147691 Tutela primera instancia A/ Édgar Meza Porto GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13257-2025 Radicación N° 147691 Acta No.219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Édgar Meza Porto, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Trece Penal Municipal de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
A la actuación se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado 13001610952920120266102.
ANTECEDENTES 1. En contra de Édgar Meza Porto -y otros- cursa proceso por el delito de lesiones personales dolosas, el cual se adelanta por el procedimiento abreviado y su conocimiento está a cargo del Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena. 2. En dicha actuación se verifican las siguientes diligencias: 2.1. El 4 de septiembre de 2018 se corrió traslado del escrito de acusación conforme lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.
El 12 de diciembre de 2018 el Juzgado de conocimiento avocó conocimiento y, el 26 de mayo de 2020, se llevó a cabo la audiencia concentrada, mientras que la de juicio oral se materializó durante los días 19 de julio y 9 de agosto de 2021. 2.3. El sentido de fallo de carácter absolutorio fue anunciado el 7 de septiembre de 2021 y el 5 de octubre se emitió la sentencia, contra la cual, la Fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación. 2.4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 14 de agosto de 2024, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a Édgar Meza Porto -y demás implicados- a la pena de 55 meses de prisión y multa de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de impugnación especial, por lo que el asunto se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2024.
En auto AP4163-2025, radicado 67905, del 25 de junio de 2025 se declaró la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y se ordenó la devolución de las diligencias para que se realizara la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 3.
Aduce el libelista que el 15 de julio de 2025, a través de su defensor, solicitó la prescripción de la acción penal, por cuanto, el término de 6 años se había cumplido. 4. Mediante auto del 16 de julio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, fijó la audiencia de lectura de fallo para el 29 de julio de 2025, a su vez, rechazó por improcedente la solicitud de prescripción por no ajustarse a la realidad procesal y carecer de sustento jurídico. 5.
En la fecha indicada se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, el cual fue nuevamente objeto del recurso de impugnación especial por parte de la defensa. En ese acto, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, frente a lo resuelto en auto del 16 de julio de 2025, el cual no ha resuelto, según lo aducido en la demanda de tutela. 6.
En escrito complementario allegado por el accionante, aduce que, mediante auto del 29 de julio de 2025, el Tribunal rechazó de plano los recursos de reposición y apelación limitándose a «estarse a lo resuelto» en la decisión del 16 de julio. 7. Édgar Meza Porto, en su demanda de amparo, considera que el Tribunal incurrió en mora judicial al no resolver de fondo el recurso de reposición, lo cual igualmente constituye una vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental, pues, con la interposición de ese recurso «busca precisamente la corrección de una supuesta prescripción…».
Agrega que la decisión del Tribunal Superior de rechazar de plano el recurso de reposición y no pronunciarse respecto de la apelación, cercena el derecho a la segunda instancia, pues le obligaba a remitir el asunto al superior. En sentir del actor, el ad quem desconoció que la suspensión de la prescripción con la sentencia de segunda instancia «está intrínsecamente ligada a la eficacia plena del fallo, la cual solo se consolida con su lectura y debida notificación…».
Expone que, al haber operado la prescripción, la detención del implicado carece de sustento legal y se convierte en una detención arbitraria. 8. Acorde con lo anotado, solicita que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (i) suspender los efectos de las orden de captura librada en contra del procesado y disponer la libertad inmediata, ii) se pronuncie de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 de julio de 2025, y de ser desfavorable conceda el de apelación promovido de manera subsidiaria; y, iii) se disponga que el término de prescripción de la acción penal se compute a partir de la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia. ADHESIONES A LA TUTELA 1.
Concurrió Osvaldo Meza Cardales, procesado en la referida actuación, para acompañar los argumentos expuestos en el escrito inicial. Solicitó que se declare la prescripción de la acción penal y se ordene de inmediato su libertad. 2. Edwin Antonio Meza Cardales, también procesado en el proceso en el asunto objetado, manifestó total respaldo al escrito presentado por el accionante, toda vez que lo expuesto refleja con claridad la existencia de una situación de vulneración de derechos fundamentales que justifican la concesión del amparo.
RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó declarar la «absoluta inexistencia de vulneración de derechos fundamentales», pues, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP4163-2025, fijó fecha para la realización de la audiencia de lectura de fallo para el 29 de julio de 2025.
Agregó que rechazó de plano la solicitud de prescripción, por estimar que fue sustentada en una interpretación dilatoria e irrazonable de las normas que la regulan. Expuso también que, en la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo y, en ella, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y apelación contra la referida determinación; a la que le dio respuesta, con auto del 29 de julio último, donde se resolvió estarse a lo resuelto en auto del 16 de julio de 2025, toda vez que se trataba de una pretensión manifiestamente improcedente.
Aseveró que esa determinación fue comunicada al accionante y su apoderado el 10 de agosto de 2025, por lo que no se ha incurrido en mora en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración. Dijo que la actuación del accionante deja ver un uso reiterado e infructuoso de mecanismos dilatorios para entorpecer la actuación, de modo que la tutela no puede fungir como una tercera instancia para cuestionar la eficacia o legitimidad de la sentencia o las órdenes de captura emitidas en el proceso. 2.
El Juzgado Trece Penal Municipal con función de conocimiento de Cartagena deprecó su falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la queja del accionante tiene que ver con el auto del 16 de julio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvió rechazar la petición de nulidad.
Sin embargo, indicó que, el proceso penal en cuestión se adelantó con respeto del debido proceso. 3. Geraldo Rafael Meza Valdés, víctima en el proceso, solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso de impugnación especial que puede promover contra la sentencia de segunda instancia. Precisó que como víctima en los hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2012, sufrió perturbación funcional de carácter permanente y ha esperado por más de una década para obtener justicia. Agregó que la «condena impuesta al accionante y a dos (2) hermanos consanguíneos más, es la materialización de mi derecho fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación», por lo que acceder a las pretensiones del actor constituiría un error jurídico y llevaría a una revictimización y afrenta a sus derechos.
Solicitó negar por improcedente la acción de tutela. 4. La Procuradora 84 Judicial Penal II de Cartagena, sostuvo que participó en la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 29 de julio de 2025, hecho que no la convierte en partícipe de la decisión que con antelación se había tomado, por lo que solicitó la desvinculación del presente asunto.
No obstante, puntualizó que el tema de la prescripción de la acción penal no ha sufrido variación en la jurisprudencia, pues, cuando se dicta sentencia de segunda instancia se suspende el término prescriptivo desde la fecha de suscripción del fallo. En consecuencia, no hubo error en la providencia cuestionada por el accionante y en tal virtud el amparo deprecado se torna improcedente.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar: i) si es procedente la acción de tutela para examinar la decisión del 16 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que rechazó por improcedente la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por el defensor de Édgar Meza Porto, al interior del proceso con radicado 2012-0266100 que se sigue en su contra por el delito de lesiones personas dolosas y, ii) si dicha Corporación incurrió en mora judicial al no resolver el recurso de reposición interpuesto frente a dicha determinación. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del auto adiado el 16 de julio de 2025 y la inobservancia del requisito de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. En este caso, sea lo primero señalar que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP4163-2025 del 25 de junio de 2025, que declaró la nulidad de la actuación procesal a partir de la notificación de la sentencia emitida el 14 de agosto de 2024, en auto del 16 de julio de 2025, fijó para el 29 de ese mes, la audiencia de lectura de segunda instancia. En él, a su vez, rechazó por improcedente la solicitud de prescripción de la acción penal.
En la fecha indicada, el Tribunal Superior llevó a cabo la referida diligencia. En su desarrollo, el abogado del accionante solicitó que se resolviera el escrito allegado el 25 de julio de 2025 a través del cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación al auto del 16 de julio de 2025, a lo cual se dispuso que la decisión se adoptaría en auto separado.
Luego, se dio lectura a la sentencia adiada el 14 de agosto de 2024, contra la cual la defensa interpuso recurso de impugnación especial. Posteriormente, el Tribunal Superior, en auto del 29 de julio, respecto a los recursos de reposición y apelación impetrados por la defensa, decidió estarse a lo resuelto en la providencia del 16 de julio de 2025, tras considerar que lo allí dispuesto constituía una orden judicial, la cual, por su naturaleza, no era susceptible de recursos.
Providencia que fue notificada a las partes el 10 de agosto último. Conforme con lo anterior, la Sala advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que, más allá de la respuesta que emitió el juez colegiado a su postulación, el proceso penal que se sigue a Édgar Meza Porto se encuentra en curso y, es al interior de aquel, donde el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis prescriptiva en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial con los que cuenta.
Particularmente, al haberse activado el recurso de impugnación especial, el cual, dada la fecha de su interposición -29 de julio de 2025-, deja ver que aún se encuentra en trámite, lo que le permite a través de él, proponer la discusión frente a la prescripción de la acción penal que acá ha traído. De acuerdo con lo señalado, es claro que la parte actora equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Por ese motivo, la parte activa cuenta aún con la posibilidad de reclamar, al interior de este, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario. Por ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). En ese orden, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es dable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, se ofrece manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad. 7. De la mora judicial. Para el accionante el Tribunal Superior incurrió en mora judicial al no haber resuelto el recurso de reposición que promovió frente al auto fechado el 16 de julio de 2025. Al respecto, debe indicarse que sin razón se muestra el actor frente a tal manifestación, toda vez que, de la actuación y de lo expuesto por él mismo en el escrito de adición a la demanda de tutela, es claro que su postulación ya fue resuelta en auto del 29 de julio de 2025, a través del cual, el Tribunal decidió estarse a lo resuelto en la referida determinación, decisión notificada el 10 de agosto último, proceder que descarta la existencia de una mora judicial, como erradamente lo quiere hacer ver la parte activa en este trámite, razón por la que innecesario se hace un análisis detallado sobre el particular. 8.
Por consiguiente, la acción de tutela en el caso particular es improcedente, ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Édgar Meza Porto.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2