HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP13257-2023 Radicación No. 133535 Acta No. 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO, en su calidad de Procuradora 355 Judicial Penal II de Barranquilla, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «doble instancia» y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el sentenciado Jorge Luis Alfonso López y el profesional del derecho que ejerce su representación judicial dentro del proceso de ejecución de la sanción, génesis de la demanda.
CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con la información allegada a la actuación se tiene lo siguiente: (i) El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2014, condenó a Jorge Luis Alfonso López como determinador del punible de homicidio agravado y la comisión de concierto para delinquir, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 24 de febrero de 2017, a quien impuso una pena de 351 meses de prisión. (ii) En curso de la fase de ejecución de la sanción1, el penado radicó, ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, solicitud en aras de la obtención de reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, beneficio que le fue otorgado a través de proveído del 14 de octubre de 2021, suscrito por el Juez Orlando José Petro Vanderbilt.
(iii) La anterior decisión fue apelada por un delegado de la Procuraduría. No obstante, el recurso fue declarado desierto2 por el juzgado, decretándose luego, por el Tribunal, la improcedencia de la queja3. (iv) Mediante memorial de fecha 24 de febrero de 2023, la Procuradora la Judicial 353 Penal II Dilma Del Carmen Nazzar Lemus, solicitó la declaratoria de nulidad del auto que declaró desierto el recurso, pedido que fue negado mediante providencia del 2 de mayo de 2023, por la juez Martha Lucia Fábregas Araujo, funcionaria a cargo del mencionado estrado judicial.
Sin embargo, la togada en mención señaló que la valoración periódica practicada al penado daba lugar a «revisar si las condiciones que motivaron la concesión de la prisión domiciliaria sustitutiva se mantienen y, de no ser así, a que se revoque la misma para que la pena de prisión se cumpla en las condiciones inicialmente dispuestas, es decir, de forma intramural», resolviendo, tras el pertinente análisis, revocar la gracia 1 Ésta cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2017, tras ser inadmitida la demanda de casación por esta Corte. 2 Determinación que fue adoptada el 6 de diciembre de 2021. 3 Auto del 21 de noviembre de 2022.
CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO concedida, por lo que dispuso que se oficiara al INPEC «para que disponga su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Bosque »4. (v) Apelada por la defensa la decisión desfavorable, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de auto del 4 de agosto pasado, la revocó, parcialmente, con sustento en que el dictamen médico estudiado para revocar el beneficio no daba cuenta del actual estado de salud del sentenciado, disponiendo la realización de una nueva valoración médica en aras de establecer si el condenado en la actualidad padece alguna enfermedad y si la misma es incompatible con la prisión. De cara a lo anterior, la promotora del resguardo considera que con dicha determinación el Tribunal «[dejó] vigente el auto del 14 de Octubre del 2021… sin hacer pronunciamiento de fondo acerca de los argumentos planteados por el Ministerio Público para oponerse a dicha revocatoria, planteados durante el término de traslado de no recurrentes».
De igual modo, evocó que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Barranquilla, en informe médico legal 06586 del 13 de Septiembre del 2021, «concluyó que al momento del examen, JORGE LUIS ALFONSO LOPEZ, en sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico mencionadas, NO PRESENTA UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD», lo cual reiteró en informe médico legal No. del 20 de Septiembre del 2022, motivo por el que en la actualidad el referido señor «se encuentra disfrutando de la PRISION DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD… sin que exista dentro del proceso, un CONCEPTO DE MEDICO LEGISTA ESPECIALIZADO, indicativo de que se encuentra aquejado por una ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSION FORMAL.». 4 En el numeral tercero del mismo apartado apuntó: «Requerir al INPEC dirección Regional Norte y a la USPEC, a fin de que se cumplimiento a los dispuesto en la ley 1831 de 2017 para garantizar la vida y salud de las personas privadas de la libertad teniendo en cuenta lo considerado en esta providencia. al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Bosque de Barranquilla a fin de que garantice la continuación de los tratamientos médicos ambulatorios que requiere el sentenciado Jorge Luis Alfonso López en la periodicidad establecida por los profesionales de la salud tratantes.».
CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO Indicó, además, que el Colegiado desbordó los límites de su competencia para resolver el asunto en trámite de la alzada, «pues no solo se pronunció sobre aspectos que no habían sido motivo de pronunciamiento por el a quo, ni por el apelante en la sustentación del recurso, sino que fundó su decisión en elementos probatorios que no fueron aportados en el trámite de la primera instancia, por lo que, no solo no fueron objeto de controversia entre las partes, sino que tampoco fueron materia de estudio por el Juez de instancia… al referirse a trastornos mentales que no fueron objeto de valoración médico legal ni abordados por el a quo en la decisión recurrida»5.
A juicio de la parte actora, la providencia de la accionada adolece de defectos: procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la constitución, aspectos sobre los cuales profundizó en su escrito. 2. Por tal motivo, la gestora del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, «REVOQUE la decisión del 4 de Agosto del 2023, proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, que REVOCO los numerales 2 y 3 de la providencia de fecha 2 de mayo del 2023, proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 2 de octubre de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 5 Al respecto apuntó que en el fallo se consigna lo siguiente: «se tiene conocimiento que el sentenciado está padeciendo de trastornos que lo tienen recluido en una clínica, con padecimientos aun del orden mental que no han sido tenidos en cuenta hasta ahora.».
CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO 2. El Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla -Orlando José Petro Vanderbilt-, luego de hacer un recuento de lo actuado, expresó, entre otras cosas, que atendiendo a lo dispuesto por el superior en el proveído del 4 de agosto, el día 31 siguiente «ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses… para que asigne cita para valoración médica al señor JORGE LUIS ALFONSO LOPEZ y a su vez emita concepto médico del estado de salud, para efectos de verificar si éste presenta una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión intramuros y así analizar la viabilidad de continuar con la pena de prisión por prisión domiciliaria en la cual se encuentra el sentenciado».
Sostuvo que la decisión de conceder la prisión domiciliaria no puede entenderse como injusta, «pues es una decisión en derecho, que inclusive fue revisada por la fiscalía General de la Nación cuando ante indagación No. 08 001 60 01257 2021 52134, el ente investigador resolvió archivarla por atipicidad de la conducta de prevaricato…». 3. El Magistrado Demóstenes Camargo De Ávila, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior demandada, manifestó que no ha desconocido los derechos fundamentales que alega la parte actora, sosteniendo que una vez derrotada la ponencia presentada por el Magistrado a cargo del asunto, la Sala mayoritaria «determinó que el auto de primera instancia adolecía de un dictamen de Medicina Legal Actualizado que evidenciara si en la actualidad el sentenciado tenía o no alguna enfermedad física o mental, grave o leve, que fuera compatible con la vida en prisión intramural.
De ahí que la orden se dio con la finalidad de que precisamente, se tuviera claridad en la condición de salud del sentenciado, lo que de contera aportaría mayores herramientas para el Juez de ejecución en la adopción de sus decisiones.». Agregó que la decisión reprobada «respetó los postulados legales y jurisprudenciales sobre la materia», aduciendo que «pensar distinto sería desnaturalizar el fin de la acción de tutela, convirtiéndola en una tercera instancia del procedimiento ordinario».
CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO A lo expuesto adicionó que lo cierto es que el asunto podría solucionarse con el dictamen de medicina legal actualizado que evidencie la condición de salud del condenado, para «sencillamente con él determinar si hay lugar o no a conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave; siendo éste en sí la esencia del proveído del 04 de agosto de 2023.».
Acto seguido, versó sobre los defectos exaltados por la censora, coligiendo que aquellos no se configuran en el asunto. 4. El apoderado judicial del procesado se opuso a los hechos y pretensiones del escrito de tutela «por improcedente», ya que, dijo, no se halla acreditado el presupuesto de inmediatez, por cuanto la accionante pretende que sea dejado sin efectos un auto emitido 2 años atrás, esto es, el emitido por el despacho ejecutor el 14 de octubre de 2021.
Añadió que en el proceso existen dos dictámenes de Medicinal Legal «donde no queda duda la existencia de las enfermedades del señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, pero, generan confusión; sin embargo, se han realizado varios por médicos particulares y actualmente se emite un dictamen de la Junta Médica para determinar el estado de salud del paciente JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, de fecha 03 de octubre de 2023… De acuerdo con el dictamen de Junta Médica, se puede determinar que el señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, padece de enfermedades graves que puede poner en riesgo su vida e incluso, debido que su estado de salud o padecimiento médico es incompatible con la vida en reclusión y la falta de atención adecuada puede causarle incluso la muerte.».
Finalmente, indicó que en el evento tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
De entrada, debe anotar la Sala que no hay duda sobre la legitimación en la causa por activa del Ministerio Público, ya que, como lo ha reconocido en diversos pronunciamientos, dicha entidad, a través de sus delegados, está facultada para interponer acciones de tutela encaminadas a la protección del derecho al debido proceso en cualquier actuación judicial.
(CSJ STP12305- 2017; STP1683-2018). 3. En el presente asunto, corresponde a la Judicatura determinar si sobre la decisión del 4 de agosto de 20236, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concurre alguna causal que autorice la intervención del juez constitucional. 4. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de 6 Que revocó la dictada el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 6.
Pues bien, tal y como se indicó en comienzo, la providencia censurada en el subjudice es la emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de agosto pasado. Así las cosas, la tutela instaurada por la Agente del Ministerio Público cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez, habida cuenta que en contra del auto reprochado no procede recurso alguno; además, esta acción se instauró cuando apenas había trascurrido algo más de un mes, desde la emisión de la misma, es decir, dentro de un término a todas luces razonable.
A lo dicho ha de adicionarse que el asunto ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO asimismo, en el escrito inicial se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. 7.
Ahora, respecto de las causales específicas, considera la Sala que la decisión del Cuerpo Colegiado incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, al revocar parcialmente la determinación adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 2 de mayo de esta anualidad (con lo cual mantuvo vigente la sustitutiva otorgada al penado desde el 14 de octubre de 2021), ello al no encontrarse acreditado el condicionamiento objetivo dispuesto por la norma para la procedencia de la sustitutiva en mención. En relación con lo apuntado, véase que el dispositivo normativo respectivo dispone:
ARTICULO
68. RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr001.html#38 CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción. De otro lado, en la diversa jurisprudencia que direcciona la materia, la Sala de Casación Penal ha señalado de manera consistente, entre otras cosas, lo siguiente: Del tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado.
(…) De otra parte, el mismo artículo 68 citado, dispone la práctica de exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste, o por el contrario, ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, lo que indica que no es una medida que opere en forma automática para la totalidad de la pena de prisión, sino que depende del progreso o deterioro de la salud del beneficiado.
Específicamente, el juzgado negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria a… porque el último dictamen forense de estado de salud, realizado el 2 de mayo de 2018, concluyó que no presenta estado de salud grave por enfermedad, concepto que siendo emitido por un médico legista descarta que el sentenciado, como lo expone el defensor, no pueda cumplir la pena impuesta en un establecimiento carcelario.
No implica lo anterior que la judicatura desconozca que… padece de diferentes enfermedades diagnosticadas desde hace más de diez años, solo que, de acuerdo con el concepto del experto, ninguna de ellas es incompatible con la vida en reclusión, claro está, siempre que se garantice el suministro ininterrumpido de los medicamentos y el cumplimiento de los controles ordenados por los médicos que lo vienen tratando.
En consecuencia, la Sala confirmará lo resuelto por la primera instancia en el sentido de ordenar el traslado del sentenciado al establecimiento penitenciario de Santa Marta, en donde continuará cumpliendo la pena privativa de la libertad. (CSJ AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601) Sobre esta causal, tiene dicho la Sala que no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condición allí prevista, puesto que para ello se requiere de un dictamen de médicos, oficiales o particulares, en el que se determine que CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO la dolencia padecida es clasificada, además de grave, incompatible con el estado de prisión (art. 461), lo que en este caso no se acreditó. (CSJ AP4024-2018, 18 sep.
Rad. 53601). Esta norma sustantiva prevé el cumplimiento de la pena de prisión en la residencia del sentenciado cuando «se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal,…». En la misma prescripción, se indica que «Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado», mandato que no excluye que la defensa pueda aportar pericias privadas en ejercicio del derecho a presentar elementos probatorios que respalden sus pretensiones y de controvertir las que se le opongan (art. 8.j C.P.P.), propio de un sistema procesal de carácter adversarial.
(CSJ SP-2020, 22 jul. Rad. 1435). Aunque el peticionario allega copia de su historia clínica no obra información reciente de un profesional, a partir de la cual se establezca que esta enfermedad que padece hace varios años, tiene a… en estado grave, de manera que deba sustituírsele la prisión. Para su concesión, por tanto, no basta con el aporte de la historia clínica, ni la simple manifestación de padecer un estado grave de salud a raíz de una enfermedad, como ha sucedido en este asunto.
Necesariamente se requiere del concepto de un médico oficial o particular, en el que se diagnostique ese estado de enfermedad y su incompatibilidad con la prisión intramural. (CSJ AP2356- 2020, 16 sep. Rad. 51142). Ahora bien, el artículo 314 del C. de P.P., numeral 4º establece la posibilidad de sustituir la detención intracarcelaria por la domiciliaria, en el evento que el procesado se encuentre en «estado grave por enfermedad» certificada por peritos oficiales o medico particular, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019.
Dicha causal fue precisada por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes señalada, así: «(…)[L]a norma que se analiza prevé que para la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria debe ser acreditado el estado grave por enfermedad del imputado o acusado. De acuerdo con el Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto supone la constatación de que la salud del procesado se halla de tal modo afectada que resulta incompatible con la reclusión formal, pues de continuar privado de la libertad en el establecimiento carcelario se generarían riesgos para su integridad física, su salud o su vida, al no recibir CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO oportunamente los tratamientos requeridos7.
La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o característica de la enfermedad en sí misma sino de la condición del procesado, de manera que incluso si este padece una enfermedad que, conforme a un cierto criterio, puede llegar a ser considerada grave, no necesariamente se cumple el supuesto de la norma, pues, por ejemplo, la patología puede estar debidamente controlada.
Como surge de la antelada interpretación, la detención domiciliaria no resulta procedente por la simple denominación del padecimiento de salud como grave, sino que está referido a la condición física del procesado debido a un estado grave por enfermedad que impida su reclusión en el centro carcelario pues de permanecer allí se pondría en riesgo inminente su integridad física o su vida.
No sobra precisar que, en todo caso corresponde al INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a través de la entidad prestadora de servicios de salud que haya contratado o a la que se encuentre afiliado el recluido garantizar la atención médica y ofrecer los cuidados que sean requeridos por el sentenciado por las prescripciones del galeno que lo atienda, conforme lo señalado en el capítulo 11 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1142 de 2015.
(…) Ahora, no es de recibo la certificación expedida por el Director del Centro de Reclusión las Mercedes de Montería acerca de las difíciles condiciones de infraestructura de dicho establecimiento pues, de un lado, ello no es prueba alguna acerca de padecimiento grave por enfermedad de la condenada, ni mucho menos es a él a quien corresponde brindar los servicios médicos, pues de acuerdo con los Decretos 1069 de 2015 y 1142 de 2015 son las entidades promotoras de Salud a través de las IPS a quienes corresponde garantizar los tratamientos y servicios de salud que llegaren a requerir las personas privadas de libertad.
(CSJ SP3517-2020, 16 sep. Rad. 56442). [E]l juez colegiado se remitió al dictamen médico forense de estado de salud UBBAQ-DSATL-1542-C-2019 del 5 de diciembre de 2019 para descartar una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, supuesto que determina precisamente su concesión. Elemento que no puede obviarse, en tanto el artículo 68 del estatuto sustancial así lo requiere y, por ello, se ha venido en destacar que «el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la reclusión domiciliaria, toda vez que el artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia a la existencia de un concepto médico legista especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible 7 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad, versión 01, Bogotá D.C., 2009, p. 23.
CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO con la vida en reclusión formal.»8, concepto que, para el evento en cuestión, se reitera, resultó negativo en los términos indicados. Ahora, más allá de que la valoración médica realizada a la sentencia por el Instituto Nacional de Medicina legal haya concluido que ésta no padece una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión intramural, la valoración que realiza la Corte tomando en consideración las patologías que la condenada padece, permiten concluir que no se encuentra en una situación de salud que choque con su condición de reclusa penitenciaria.
En este sentido, si bien su historia clínica da cuenta del diagnóstico de enfermedades importantes, principalmente relacionadas con el sistema cardiovascular, esto es, estenosis aórtica severa, insuficiencia tricuspidea moderada, hipertensión pulmonar, de los elementos aportados no se evidencia que su avance la mantengan en un estado de postración, al punto de no poder realizar por sí misma sus funciones vitales básicas, como tampoco se aprecia que su salud esté deteriorada en un punto límite o extremo.
Tampoco en razón de la enfermedad fibroquística mamaria, los antecedentes de gastritis o incontinencia urinaria, que se sumaron a los anteriores en la última valoración por medicina legal, pues, aunque éstos suponen cierta incomodidad en el diario vivir e incompatibilidad con el consumo de algunos alimentos, de ninguno de ellos se desprende que estas patologías sean incompatibles con la privación de la libertad en establecimiento carcelario.
Lo anterior en el entendido que hasta ahora el tratamiento ordenado, se remite al control por varias especialidades y la realización de un procedimiento quirúrgico –reemplazo biológico de la válvula aórtica-, que se infiere no se ha realizado por causa imputable al estado de privación de la libertad de la condenada sino por el prestador del servicio de salud.
Y aun cuando en los conceptos del 15 de enero, 3 de febrero, 13 de junio de 2020 suscritos por los médicos del centro de rehabilitación Femenino “El Buen Pastor” de Barranquilla, se insiste en que en dicho lugar no es el adecuado para hacer el “seguimiento y manejo multidisciplinario que requiere su patología base”, dicha afirmación no tiene el alcance de considerar que la sentenciada se encuentra en estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión, pues se trata de una circunstancia que debe ser atendida por el INPEC y el centro de reclusión, en tanto les corresponde brindar la atención integral de salud que por sus padecimientos requiere la sentenciada.
(CSJ SP-2020, 22 jul. Rad. 1228). Previo a proseguir, necesario es consignar que la decisión del 2 de mayo adoptada por el juzgado de primer nivel, revocada 8 CSJ AP1628-2018, Rad. 52484. CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO por el Tribunal, se edifica sobre la inexistencia de elementos de juicio que den cuenta de un estado grave de enfermedad, criterio frente al cual la funcionaria a cargo del despacho9 expuso: Ahora bien, el sentido de la valoración periódica descrita en el artículo 68 del Código Penal no es otra que permitir al Juez actualizar su conocimiento acerca del estado de salud de la persona privada de la libertad a través del concepto del médico legista especializado para, con base en ello, concluir si la enfermedad muy grave persiste y es necesario prolongar el sustituto de prisión domiciliaria concedido.
Ante esta nueva valoración que, dicho sea de paso, fue realizada en un periodo mayor de tiempo respecto al indicado en el auto que concedió la prisión domiciliaria, es imprescindible realizar el estudio comparativo para arribar al estado actual de salud del sentenciado, por lo que se procederá conforme a la ley y con la metodología que sigue este despacho, a hacer un cuadro comparativo de las evaluaciones practicadas a Jorge Luis Alfonso López, así: (…) De lo anterior refulge con claridad que no es cierto que los resultados de las evaluaciones médico legal hayan sido idénticas como lo sostiene el apoderado judicial del señor Jorge Luis Alfonso López pues claramente se observa que, al margen de que ninguna de las dos catalogue su estado de salud como muy grave, en el dictamen primigenio que dio cabida a la medida sustitutiva se realizan condicionamientos respecto del tratamiento ambulatorio prescrito para las enfermedades diagnosticadas que no están presentes en el último de los dictámenes.
Repárese en que en el anterior se indica: “En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no presenta un estado grave por enfermedad, se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar medidas necesarias para su completa garantía”.
Marcando una notable diferencia, la última de las evaluaciones simplemente determina que el señor Jorge Luis Alfonso López requiere tratamiento y control médico que puede realizarse de manera ambulatoria con la periodicidad que determinen los profesionales de la salud, puntualizando además que, en el momento del examen de Jorge Luis Alfonso López, no encuentran signos clínicos que fundamenten un estado grave por enfermedad.
De manera que la ausencia de los condicionamientos que acompañaron la primera de las evaluaciones del estado de salud del sentenciado, 9 Esta providencia fue suscrita por la doctora Martha Lucia Fábregas Araujo, quien en su momento reemplazó al titular del despacho, doctor Orlando José Petro Vanderbilt, con ocasión de la suspensión ordenada en su contra por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto del 19 de abril del 2023.
CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO permite en esta ocasión al despacho establecer que, si bien las enfermedades descritas son las mismas que padecía en el momento de ordenarse la prisión domiciliaria a su favor, éstas han evolucionado de forma positiva al tratamiento que ha seguido el sentenciado durante el año que permaneció en reclusión domiciliaria, a tal punto que ahora requieren manejo ambulatorio sin necesidad de los requerimientos especiales en el sitio de reclusión intramuros, que antes eran exigidos con la finalidad de garantizar su vida.
Para este Juzgado, la recuperación de la salud del sentenciado de la que da cuenta la nueva evaluación médico legal también encuentra sustento en las afirmaciones que presentó el mismo sentenciado Jorge Luis Alfonso López al solicitar el levantamiento de restricciones a su libertad presentada el 23 de diciembre de 2.022- afirmando: “ tener la disposición las 24 /7 para movilizarme y concretar las diferentes reuniones que se requieran en el sometimiento de dichos grupos armados, y así contribuir con la tan anhelada paz en nuestro territorio nacional.” No puede perderse de vista, finalmente, que lo que habilitó la sustitución de la prisión, sino que, aunque dichas patologías no tenían tal connotación requerían un tratamiento que no podía ser garantizado por la ERE Sabanalarga donde otrora se encontraba recluido el sentenciado.
De ahí que, ahora, habiéndose eliminado el condicionamiento especial para el tratamiento médico ambulatorio requerido por Jorge Luis Alfonso López frente a las enfermedades – sin gravedad- que padece actualmente, ninguna razón se vislumbra para que continúe en prisión domiciliaria que, no es un beneficio que opere de forma automática o permanente, como la Sala de Casación Penal de la Corte ha explicado así: (…) Puestas así las cosas, para esta Sala resulta palmario que el ad quem, desde un análisis a todas luces desenfocado, por lo mismo errado, y sin sustento probatorio alguno que ello posibilitara, decidió dejar sin efecto el fallo apelado con el simple y vano sustento de no existir en el plenario una peritación reciente que permitiera evidenciar el estado actual del condenado, ignorando que dentro del asunto en momento alguno se ha diagnosticado por una autoridad médica la existencia de una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Y es que en este caso fue el Juez Petro Vanderbilt quien, desde un análisis subjetivo, estableció (como si se tratara de la CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO autoridad médica indicada en la reglamentación penal), que desde la valoración del dictamen de medicina legal, las historias clínicas y las certificaciones del director del establecimiento de reclusión, resultaba «imperativo concluir que el sentenciado no debe permanecer en el penal esperando que su estado de salud se torne grave por falta de atención, o que entre en una crisis que no pueda ser manejada con prontitud dentro del establecimiento (urgencias), por lo que se hace indispensable conceder el sustituto de la prisión domiciliaria por estado grave de enfermedad para que el interno en su domicilio proceda a proveerse de los recursos, instrumentos y personal sanitario idóneo para el mantenimiento o recuperación de su salud.».
En otras palabras, el togado definió, en últimas, que los padecimientos físicos reportados en el cuerpo de Jorge Luis Alfonso López eran de gravedad tal que resultaban incompatibles con la vida en reclusión, lo cual concretó, entonces, pasando por alto que un galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en informe del 13 de septiembre de 2021, diagnosticó que el aludido señor no presenta un estado grave por enfermedad.
Al respecto, se tiene que en el ítem de las conclusiones el perito consignó: AL MOMENTO DEL EXAMEN, EL SEÑOR: JORGE LUIS ALFONSO LOPEZ, presenta los siguientes Diagnósticos: 1. HIPERTENSIÒN ARTERIAL DE DIFICIL MANEJO.
2. FALLA CARDIACA HIPERTRÓFICA.
3. ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA.
3. SINDROME DE APNEA E HIPOAPNEA DEL SUEÑO.
4. DIABETES MELLITUS TIPO II.
5. SINDROME CONVULSIVO (NEUROCISTICERCOSIS). 6. OBESIDAD MORBIDA. 7. HIPOTIROIDISMO. 8. HIPERTRIGLECIRIDEMIA.
9. ARRITMIAS CARDIACAS DE ALTO GRADO. 10. SINDORME MOTABOLICO.
11. INFECCION DE VIAS URINARIAS TRATADAS.
12. TRASTORNO INTERNO DE LAS RODILLAS. 13. POLIPOLIS COLONICA, POR LO CUAL REQUIERE TRATAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LOS MÉDICOS TRATANTES Y CONTROL MÉDICO QUE PUEDE REALIZARSE DE MANERA AMBULATORIA CON LA PERIODICIDAD QUE DETERMINEN LOS MÉDICOS TRATANTES. EN SUS ACTUALES CONDICIONES, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN GARANTIZADAS LAS CONDICIONES DE TRATAMIENTO Y CONTROL MÉDICO YA MENCIONADAS, NO PRESENTA UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD;
SE DEBE EVALUAR SI ES POSIBLE GARANTIZAR DICHOS TRATAMIENTOS EN EL SITIO DE RECLUSIÓN ACTUAL O DE CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO LO CONTRARIO TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA SU COMPLETA GARANTÍA. DEBE SOLICITARSE UNA NUEVA EVALUACIÓN MÉDICO LEGAL EN CUALQUIER MOMENTO SI SE PRODUCE ALGÚN CAMBIO EN SUS CONDICIONES DE SALUD.
Y es que si bien la providencia objeto de reproche aquí lo es la emitida por el Tribunal de Barranquilla, la Corte encuentra necesario referirse a este antecedente para dejar en evidencia, se insiste, que al condenado le fue concedido el plurimentado beneficio sin que mediara concepto positivo emanado de autoridad especializada, requerido por la reglamentación penal10.
Prosiguiendo, entonces, pertinente resulta aquí evocar que el Tribunal en su fallo, entre otras cosas, consideró: [P]ara conceder el multicitado beneficio el favorecido del mismo, debe presentar la enfermedad grave en el momento en que la pide, no meses o años antes. Con esa misma lógica debemos concluir que para el efecto contrario, es decir, si se trata de revocar el beneficio que ya una vez se había concedido el juez debe tener en cuenta o basarse en un dictamen reciente que refleje el estado del acusado en el momento en que él toma la decisión; ello por cuanto no se podría, siguiendo la lógica que hemos expuesto, tomarse una decisión, que revoca un derecho, con base en cómo estaba el beneficiado hace 6 meses atrás o hace un año en el 10 En la providencia el funcionario en comento indicó: «Cierto resulta que el dictamen pericial no obliga indefectiblemente al juez y éste debe someterse al tamiz de la libre valoración razonada y si la pericia se muestra seria, clara y precisa en sus conclusiones, es imperioso acoger su contenido, al ofrecer un conocimiento que supera el estándar de conocimiento de un hombre medio, que es el estándar que poseería el juzgador.
Por el contrario, si el peritaje surge carente de conclusiones robustas, se muestra impreciso o despegado de la lógica, debe desechársele. (…) …aunque en criterio de los legistas no posee un estado grave por enfermedad, ello puede variar si en el establecimiento de reclusión no se le garantizan las condiciones internas para un adecuado manejo de su estado de salud, de acuerdo a las prescripciones médicas.(…) Así, las espéciales exigencias hechas por los médicos tratantes, en relación el tratamiento que precisa el señor ALFONSO LOPEZ, no pueden ser satisfechas por el establecimiento de reclusión, según respuestas a derechos de petición elevadas al penal, cuando, entre otros respectos, se indica que no cuentan con oxígeno suplementario en caso de crisis nocturna, ni con personal médico y/o paramédico entrenado para realizar maniobras de reanimación cardiopulmonar, ni con los dispositivos ni medicamentos para estos eventos, como desfibrilador, medicamentos isotrópicos; ni balas de oxigeno; ni dispositivos para la esterilización (para evitar riesgo de infección) de los componentes C -PAP 8; ni sondas, ni boquillas, ni mascarillas; todo ello, prescrito por los médicos tratantes y documentado en las historias clínicas estudiadas por medicina legal.
(…)». CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO pasado, sino con asiento en cómo está en el momento en que se toma la decisión. En el caso que ahora no se (sic) ocupa observamos con extrañeza, que la jueza de primera instancia tomó la decisión de revocar la medida que le había sido otorgada al condenado teniendo como base un dictamen pericial de medicina legal que daba cuenta de que el sentenciado no presentaba un estado de salud grave incompatible con su estadía en la prisión. Sin embargo, no tuvo en cuenta la juez de primera instancia que cuando tomó esta decisión lo hizo basándose en un dictamen de medicina legal que databa de hacía cerca de ocho meses atrás en el tiempo, puesto que la jueza se asentó en el informe de medicina legal de fecha 22 de septiembre del año 2022 pero la decisión que ahora se estudia la tomó la jueza el día 2 de mayo de 2023 es decir casi 8 meses después de que se rindió el dictamen respectivo, cuando ya el estado de salud del penado podía haber cambiado para bien o para mal, teniendo en cuenta que los estados patológicos varían o evolucionan con el pasar del tiempo.
Lo anterior nos lleva a hacer el siguiente interrogante: ¿podía la juez tomar la decisión de revocar un subrogado con un dictamen tan viejo y que estaba desactualizado? La respuesta a ese interrogante en justicia y equidad es negativa por las razones que ya hemos expuesto anteriormente; esto es cuando se toma una decisión sobre un subrogado relacionado con una enfermedad, la determinación debe basarse en un concepto médico reciente puesto que la experticia debe reflejar cómo está el individuo en el momento en que se toma la decisión, y no sobre cómo estaba en el pasado.
Cuando la jueza toma la determinación que ahora se estudia, decidió que el sentenciado, no tenía una condición grave que impidiera su estadía en la prisión sin embargo el dictamen que se usó para tal fin, daba cuenta de ese hecho hacia 8 meses; lo que necesariamente implica, que la jueza no tenía ningún conocimiento fiable de que en la actualidad o en el momento en que ella tomó esa decisión el penado ya había superado el estado de enfermedad grave, que motivó que se le otorgara el subrogado en comento… Ante la pregunta lógica que es si en el momento en que se tomó la decisión que ahora se revisa, ¿el sentenciado ya había mejorado en su estado de salud hasta el punto de que la enfermedad grave que tenía, no era incompatible con su estadía en prisión?, La respuesta es que: no sabemos.
Si se sabe que hacía 8 meses atrás el penado, no tenía ya esa condición de enfermedad grave incompatible con la prisión, pues así figuradamente lo señalaba el dictamen de medicina legal del 22 de septiembre de 2022, y si se hubiese reversado el beneficio de que gozaba el sentenciado en ese momento, o sea 8 meses atrás, cuando se expidió y se conoció el concepto médico al que ahora nos referimos entonces habría sido correcto que se revocara la gracia de marras, puesto que CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO efectivamente el nuevo dictamen daba cuenta de que el sentenciado no tenía ya la condición médica requerida para tener ese beneficio.
(…) De ahí que la sala no se explica porque la jueza de primera instancia se demoró tanto tiempo en tomar una decisión como la que ahora se revisa y solo vino a adoptarla cuando la base pericial sobre la que se basaba la misma había perdido actualidad. (…) En conclusión, la sala es del criterio que la funcionaria de primera instancia no tenía bases probatorias suficientes para revocar el beneficio de que gozaba el sentenciado puesto que la prueba en la que se basó estaba desactualizada y por justicia equidad no se puede tomar una decisión de esa naturaleza revocando un beneficio que según dice la corte es un derecho del acusado, tomado en una providencia ya ejecutoriada, con base en una prueba que no estaba actualizada.
Lo que hemos expresado, se hace más patente en estos momentos, en los que se tiene conocimiento de que el sentenciado está padeciendo de trastornos que lo tienen recluido en una clínica, con padecimientos aun del orden mental que no han sido tenidos en cuenta hasta ahora. (…) Por todo lo expuesto, y atendiendo a que no podemos practicar pruebas en segunda instancia, se estima que lo pertinente es revocar la providencia apelada y disponer que con prontitud se haga un nuevo dictamen de medicina legal que aclare si en la actualidad el sentenciado tiene alguna enfermedad, física o mental, si la misma es grave, y si dicho estado es compatible con la prisión, y con base en ese dictamen decidir si se revoca o se mantiene la gracia concedida.
Es evidente el yerro de trascendencia constitucional de la Sala de Decisión del Tribunal presidida por el Magistrado Demóstenes Camargo. Mediante una argumentación artificiosa, la Sala accionada incurrió en por lo menos dos defectos que estructuran la procedencia de esta acción constitucional. De una parte, pasó por alto que su competencia como superior funcional es derivada, es decir marcada como poder y límite, por el contenido del recurso que está conociendo.
O por el contenido de la acción y de la providencia, en casos como el actual donde se trata de una acción caracterizada por la informalidad, en la que la sustentación del recurso de alzada no es requisito. En cualquier caso, terminó excediendo su CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO competencia, pues lo resuelto no tiene nada que ver con el contenido de la impugnación, cuyo propósito y finalidad no era el que definió esa Sala de Decisión. Y, De otra, convirtió la definición de un recurso de apelación de una providencia interlocutoria sobre la aplicación del artículo 68 del Código Penal, en un juicio investigativo sobre la evolución de “una enfermedad muy grave” que no ha sido diagnosticada por el médico legista.
De esa manera incurrió en el absurdo de pretender establecer la evolución de una enfermedad que no ha sido diagnosticada, introduciendo un elemento extraño al contenido de la apelación que lo convocó. El juicio desde el artículo 68 del Código Penal no es para averiguar si el recluso está enfermo o no, sino que parte de la existencia de padecimientos a la salud para determinar si la enfermedad que padece es i) muy grave, e ii) incompatible con la vida en reclusión formal.
En ese análisis el dictamen de medicina legal debe acreditarlo, sin que pueda pasarse por alto que dentro del sistema carcelario nacional, el Estado tiene toda una infraestructura para cumplir su obligación de garantizar el bienestar, incluida la salud, de los internos, que la judicatura no puede descalificar con argumentos especulativos y abstractos.
En este orden de ideas, la Sala no puede dejar de manifestar su perplejidad frente al criterio de quien preside el despacho a quo (doctor Orlando José Petro Vanderbilt), para quien resultan intrascendentes los diagnósticos de los médicos legistas especializados, pues, pese a que han sido allegadas 2 valoraciones suscritas por aquéllos en las que dan cuenta de la inexistencia de una enfermedad grave, por ende, de la CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO compatibilidad de la reclusión intramuros del condenado, lo que ha primado en dicho servidor es su criterio personal.
Así las cosas, también por esta razón, carece de sentido la práctica de una nueva valoración médico legal, por cuanto lo que ha determinado que el judicializado se halle en su lugar de domicilio no es una valoración positiva de tal índole sino el discernimiento del aludido funcionario judicial, juicio que, sorprendentemente, en últimas es secundado por la Sala mayoritaria del Tribunal.
Y es que, a dicha Judicatura ninguna consideración le mereció tal circunstancia, pese a reconocer que, ante las conclusiones de la pericia de Medicina Legal del 20 de septiembre de 2022, lo correcto era «que se revocara la gracia de marras, puesto que efectivamente el nuevo dictamen daba cuenta de que el sentenciado no tenía ya la condición médica requerida para tener ese beneficio», afirmación esta que resulta parcialmente cierta pues, conforme al principio de correspondencia objetiva, es lo cierto que la condición médica requerida para tener ese beneficio aquí no ha sido demostrada en momento alguno. Y por consecuencia del yerro de la Sala de Decisión accionada se evidencia injusto el llamado de atención que efectuara el Tribunal a quien suscribiera el auto revocado, (doctora Martha Lucia Fábregas Araujo), al estimar esa dependencia judicial inexplicable que «la jueza de primera instancia se demoró tanto tiempo en tomar una decisión como la que ahora se revisa y solo vino a adoptarla cuando la base pericial sobre la que se basaba la misma había perdido actualidad».
Pasa por alto esa Corporación que el Juez Petro Vanderbilt fue suspendido de su cargo mediante auto del 19 de CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO abril del 2023, de donde es dado colegir que quien dejó de lado la emisión de un pronunciamiento oportuno fue este y no aquella, toda vez que el informe de medicina legal sobre el cual se edificó la decisión de revocar la gracia concedida, data del 22 de septiembre del año 2022.
Así, contrario a la desatinada deducción, lo evidente es que fue la señora Juez Fábregas quien se adentró, de manera célere, a remediar la actuación irregular avizorada, ejercicio que dejó de adelantar Petro Vanderbilt, quien, en lugar de ello, en auto del 2 de febrero de 2023, prefirió atender y despachar favorablemente «la solicitud de levantamiento de las medidas que pesan en contra del sentenciado, por haber sido delegado por la Presidencia de la Republica de Colombia- Alto Comisionado para La Paz, como Facilitador de los Procesos de Paz», disponiendo «Decretar la suspensión temporal de la aplicación de la pena que enfrenta el señor JORGE LUIS ALFONSO LOPEZ en razón del presente proceso y hasta que se desempeñen las labores como facilitador de paz, conforme a las razones expuestas.
En consecuencia, emítase orden de libertad solo por cuenta de este proceso», determinación esta que, posteriormente, él mismo revocó. En resumidas cuentas, el Juez plural comprendió que con la determinación adoptada el 2 de mayo por el juzgado, al haber sido soportada en concepto médico emitido 8 meses antes, se atentaba contra el derecho a la salud del penado, inadvirtiendo que lo realmente trascendente en el caso es que no existe base pericial que permita constatar o dar por cumplido el presupuesto establecido por el legislador para la procedencia de la prisión domiciliaria11. 11 En el informe médico legal de fecha 20 de septiembre de 2022, como conclusión se consignó: «En el momento del examen, JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ— presenta, los siguientes diagnósticos: I. Cardiopatía mixta hipertensiva e isquémica con FEVI disminuida. 2.
Apnea del sueño dentro del contexto de sahos en tratamiento con CPAP. 3. Diabetes CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO En tal orden, además del desconocimiento del precedente, refulge diáfana la existencia del defecto fáctico advertido al inicio de las consideraciones12, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla carece de apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión13, ya que dejó de valorar las pruebas (conceptos de los médicos legistas especializados) que indican que Jorge Luis Alfonso López jamás ha presentado un estado grave por enfermedad.
Bajo ese contexto, ante el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación y la indebida valoración probatoria, la intervención del juez de tutela se hace necesaria para conjurar la trasgresión del debido proceso de la tutelante. Mellitus tipo 2. 4. Obesidad mórbida. 5. Dislipidemia mixta 6.
Hipotiroidismo. 7. Enfermedad ácido péptica. 8. Síndrome convulsivo (secundario a neurocisticercosis). 9. Radiculopatía lumbar y sacra. IO. Condromalacia, meniscopatia, hidrartrosis en rodilla derecha. 11. Síndrome maníaco depresivo tipo depresión. 12. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica en estudio. 13. POP de rodilla derecha. 14. Infección por Helicobacter Pylori tratada.
Por Io cual requiere el tratamiento y control médico ordenado por sus médicos tratantes, que pueden realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el(la) médico(a) tratante. En el momento del examen de JORGE LUIS ALFONSO LOPEZ, no se encuentren signos clínicos de enfermedad que fundamenten un estado grave por enfermedad.
Debe solicitarse una nueva valoración medico legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud.». 12 «No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL), [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.
(…) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ (…)». Cfr. Sentencia SU-448 de 2016 13 Artículo 68, incisos 4° y 5° «El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.».
CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO En las anotadas condiciones, se concederá el amparo invocado y en consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos el auto del 4 de agosto de 2023 y profiera una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación contra el auto del 2 de mayo hogaño, que revocó la sustitución de prisión domiciliaria a Jorge Luis Alfonso López, que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia y las exigencias del artículo 68 del Código Penal, en relación con la sustitutiva en comento, de cara a lo aquí considerado.
Finalmente, al advertirse la materialización de un trámite a todas luces irregular, se ordena la compulsa de copias de la presente actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se adelanten las respectivas investigaciones, si a ello hubiere lugar, contra el doctor Orlando José Petro Vanderbilt -Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y los Magistrados Demóstenes Camargo De Ávila y Jorge Eliecer Mola Capera, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO 1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Procuradora 355 Judicial Penal II de Barranquilla. 2.
ORDENA R a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos el auto del 4 de agosto de 2023 y profiera una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación contra el auto del 2 de mayo hogaño que revocó la sustitución de prisión domiciliaria a Jorge Luis Alfonso López, que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia y las exigencias del artículo 68 del Código Penal, en relación con la sustitutiva en comento, de cara a lo considerado en precedencia. 3.
Compulsar copias de la presente actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se adelanten las respectivas investigaciones, si a ello hubiere lugar, contra el doctor Orlando José Petro Vanderbilt -Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla- y los Magistrados Demóstenes Camargo De Ávila y Jorge Eliecer Mola Capera, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 4.
En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria