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STP13256-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Radicación n.° 106588 Acción de tutela. Segunda instancia. Milton Alexander Sepúlveda JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13256 - 2019 Radicación n.° 106588 Acta n.° 245 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA, accionante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 13 de agosto de 2019, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 25 de junio de 2019, el aludido SEPÚLVEDA LAVERDE, presentó acción de tutela[footnoteRef:1] contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en escrito conjunto con otros procesados, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso. [1: Mediante auto de 22 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso el desglose de la acción de amparo dado que fue presentada por varios ciudadanos y dirigida contra distintas autoridades judiciales.] Sustentó tal vulneración en la respuesta que por parte de la autoridad judicial accionada recibió[footnoteRef:2] en el sentido de negar la “disminución punitiva” conforme la sentencia C-015 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, y en la cual se discutió sobre la inconstitucionalidad parcial de la interpretación que la Sala de Casación Penal realizara acerca del inciso 4° del artículo 30 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:3], relacionado con los partícipes e intervinientes en los delitos especiales. [2: Mediante auto interlocutorio 180 de 31 de enero de 2019.

Folios 41-45 del cuaderno de primera instancia.] [3: “[…] Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.”] Afirmó, en consecuencia, sentir un trato diferenciado respecto de los ciudadanos que demandaron la interpretación que surge de la norma arriba ilustrada y quienes recibieron rebajas de pena, según expresó, por ostentar la calidad de coautores no calificados, igual que él, en los delitos por los cuales fue declarado responsable.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 30 de julio de 2019[footnoteRef:4], el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, admitió la queja constitucional y ordenó que dicho acto fuera comunicado al juzgado demandado, a fin de que ejerciera su derecho de defensa. [4: Folio 31 del cuaderno de primera instancia. ] 2. La titular del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, previa enunciación de los pormenores del proceso penal seguido en contra del accionante, negó vulneración alguna de los derechos fundamentales de aquél. Destacó que su despacho viene vigilando la pena impuesta al actor por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia de 20 de mayo de 2015, a través de la cual lo condenó a 13 años, 8 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.

Sostuvo que ante la solicitud del tutelante, dirigida a rebajar su pena en aplicación de la precitada sentencia C-015 de 2018, mediante auto 180 de 31 de enero del año que avanza, resolvió negarla por no ostentar la calidad de interviniente en los reatos que sirvieron de base para hallarlo responsable penalmente. Decisión que, si bien dentro del término de su notificación apeló, se abstuvo de sustentar, por lo que el recurso fue declarado desierto[footnoteRef:5]. [5: Mediante auto de 16 de abril de 2019.

Folio 46 del cuaderno de primera instancia.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 13 de agosto de 2019[footnoteRef:6], declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el señor SEPÚLVEDA LAVERDE. [6: Folios 47-51 del cuaderno de primera instancia.] Explicó que el accionante no señaló la forma en la que sus derechos fundamentales fueron quebrantados, para así habilitar la intervención del juez de tutela, al tiempo que tampoco agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, en la medida que omitió sustentar el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la rebaja punitiva en aplicación de la sentencia C-015 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.

En esos términos, señaló que su pretensión no fue otra que usar la acción de tutela como mecanismo dirigido a controvertir actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales, siendo que esta no fue instituida como una tercera instancia ni como instrumento alternativo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el señor SEPÚLVEDA LAVERDE la impugnó[footnoteRef:7].

Insistió en su solicitud de dejar sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de disminución de su pena. [7: Folios 56-36 del cuaderno de primera instancia.] Teniendo en cuenta que fue declarado responsable como coautor en el proceso penal adelantado en su contra, se cuestionó por qué no tiene los mismos beneficios que otras personas, si fueron juzgados también como coautores y bajo el mismo código, tal como lo contempló, a su modo de ver, la Corte Constitucional en sentencia de C- 015 de 2018 con la rebaja de penas, situación que resulta violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Lo anterior guarda relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, de cuyo contenido la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a su improcedencia cuando la misma se dirige contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.] 4.

En efecto, la acción de amparo promovida por el señor MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE se dirige contra una providencia judicial, es decir, el auto 180 de 31 de enero de 2019, a través del cual el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de rebaja punitiva principalmente porque el análisis adelantado por la Corte Constitucional en sentencia C-015 de 2108 no guarda relación con la inconformidad planteada por aquel, en términos de la naturaleza de los delitos cometidos y la forma en que participó en su comisión. 5.

Sin embargo, cuando presentó la apelación, el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida, aun cuando el juzgado accionado otorgó el traslado de ley para hacerlo, lo que deja entrever la concurrencia de la tercera de las causales reseñadas en el numeral tercero del presente pronunciamiento. Dicho de otro modo, el hecho de que el señor SEPÚLVEDA LAVERDE no sustentara el recurso de apelación trajo como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, en el entendido que no puede usarse como un mecanismo para revivir etapas procesales dentro de las cuales era posible hacer uso de los recursos propios de su trámite, pero no lo hizo. 6.

En este estado de cosas, debe la Sala señalar que comparte la posición asumida por el juez constitucional de primera instancia, y, por tanto, la decisión debe ser confirmada, pues se itera, el tutelante pretende que con la acción constitucional se revivan etapas de carácter procesal que ya fenecieron y de cuya oportunidad gozó como sentenciado, lo cual desdice de la función que el legislador le otorgó a este mecanismo de amparo. 7.

Por último, esta Sala considera que no está demás indicar que aun ante la posibilidad de que la acción de tutela que ahora se estudia en sede de impugnación, hubiera superado los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales, lo cual exigiría un pronunciamiento de fondo, la aplicación de la sentencia C-015 de 2018 proferida por la Corte Constitucional en nada guarda relación con la situación jurídica del señor SEPULVEDA, en tanto comprende un estudio sobre la calidad del interviniente en los delitos de carácter especial, o que exigen una calificación determinada al sujeto que comete el delito, es decir, interviniente.

Calidad que no ostenta el accionante, pues fue condenado como coautor de conductas punibles de sujeto activo indeterminado. En esa medida, mal podría decirse que sufre un trato diferenciado frente a otros ciudadanos en similares situaciones. 8. Además, mediante tal pronunciamiento se declaró ajustado a la Carta el aparte normativo demandado, considerado como “derecho viviente”, esto es, en cuanto a la interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, pues la Corte Constitucional consideró que la variación jurisprudencial producida el 8 de julio de 2003, que posteriormente fue reiterada y se encontraba consolidada, manteniéndose uniforme por casi tres lustros, no era contraria al principio de igualdad.

En consecuencia, de dicho fallo de constitucionalidad no se derivaba ningún cambio favorable, incluso para los intervinientes y partícipes en un delito especial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Confirmar la providencia impugnada. 2. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9