CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicado No. 75576 FLORESMIRO SUAREZ LEON 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13255-2014 Radicación No 7 55 76 (Aprobado Acta No.317) Bogotá. D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación promovida contra la sentencia del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual resolvió la demanda de tutela interpuesta por FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES FÁCTICOS y PROCESALES Manifiesta el accionante que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Único para la Población Desplazada (RUPD), por ser víctima del desplazamiento forzado, y por estar registrado le fueron reconocido, por parte de las entidades accionadas, todas las prerrogativas consagradas en la Ley 387 de 1997, los decretos reglamentarios y la jurisprudencia desarrollada por la H. Corte Constitucional.
Alega que pese a estar en condiciones de vulnerabilidad y ser desplazado por la violencia, no se ha visto beneficiado en absolutamente nada, por parte del Gobierno Nacional o el Distrito. Resalta que el Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, se han inventado una serie de causales dirigidas a la población desplazada cuando, en su opinión, no debería ser necesario postularse, ya que son víctimas del desplazamiento ciertamente inscritas.
Afirma que el Juzgado Sesenta y ocho Civil Municipal de Bogotá, en un caso similar, le reconoció al señor Juan Carlos Castañeda Mejía el derecho a una vivienda digna sin haberse postulado. Agrega que en repetidas oportunidades ha presentado peticiones ante las entidades accionadas, pero las mismas le han respondido que no tiene derecho al subsidio, debido a que no se ha postulado debidamente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional deprecada porque, en las respuestas a las distintas peticiones radicadas por el actor, las accionadas le informaron que debe ceñirse a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico sobre la materia. En esa misma dirección, constató que FONVIVIENDA no incurrió en la supuesta vulneración, porque la negativa estuvo sustentada en el respeto del procedimiento administrativo de postulación y verificación de datos con miras a llevar a cabo las demás etapas necesarias para otorgar el subsidio de vivienda.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES En consonancia con el art. 4° del Decreto 306 de 1992 Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política--., para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, acorde con lo previsto en el art. 140-2 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. A la luz del art. 1° del Decreto 555 de 2003, FONVIVIENDA es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, que está sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y se halla adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio--.
A este último, según el art. 2° del Decreto 3751 de 2011, le corresponde, entre otras, la función de formular políticas en materia habitacional. Desde esa perspectiva, salta a la vista, de una parte, que el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio no debió ser vinculado al presente asunto, porque esa entidad no es la encargada de atender la reclamación del subsidio de vivienda realizada por el accionante; y de otra, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. En esa medida, disponiendo el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia en primera instancia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. En consecuencia, el conocimiento del asunto, en primera instancia, corresponde a los Juzgados del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, se dispone: RECHAZAR la demanda en relación con el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial.
DECRETA R la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas. REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá –especialidad escogida por el accionante--. COMUNICAR a los interesados esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria