Radicación n.° 106663 Acción de Tutela. Segunda Instancia Olivia Angarita Guerrero EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13254 - 2019 Radicación n.° 106663. Acta n° 245 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación que mediante apoderado interpuso la accionante, OLIVIA ANGARITA GUERRERO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Penal, el 29 de julio de 2019, mediante el cual declaró improcedente la tutela instaurada contra los Juzgados 2° Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante manifestó que desde 1998 es poseedora del predio ubicado en la Carrera 12 n.° 3-111 del municipio de Aguachica (Cesar), condición reconocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, mediante decisión de 24 de abril de 2013. El predio cuenta con un área total de 456.26m2, de las cuales el Tribunal le ordenó a la aquí demandante la restitución de 155.31m2; sin embargo, comentó, el 9 de diciembre de 2018 se instauró en su contra una querella policiva en la que se le reclamó la restitución de todo el inmueble.
Mediante acto administrativo de 22 de noviembre de 2018 la Inspección Urbana de Policía de Aguachica amparó el pedimento del querellante; empero, únicamente ordenó la restitución de 155.31m2, mas no del total, respetando la posesión de buena fe reconocida por el Tribunal de Valledupar en cabeza de OLIVIA ANGARITA. En todo caso, aseguró la demandante, la querella no debió prosperar porque había caducado el plazo para interponerla.
La anterior decisión fue revocada en segunda instancia por el Alcalde de Aguachica, a través de Resolución n.° 215 de 6 de marzo de 2019, por cuyo medio accedió a la reclamación del querellante y ordenó la restitución de la totalidad del predio. Inconforme, la actora instauró una tutela que fue declarada improcedente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica el 24 de abril de 2019, confirmada por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de aquella urbe el pasado 5 de junio.
En sentir de la accionante, estas autoridades no valoraron acertadamente las pruebas arrimadas y no tuvieron en cuenta que la acción policiva había caducado. Asimismo, adujo que el contrato de compraventa, bajo cuyo amparo el querellante solicitó la restitución del inmueble, fue simulado por las partes, lo que se constituye en una situación de fraude que fue tácitamente avalada por los jueces constitucionales.
A través del presente trámite constitucional, la promotora solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aguachica y 2° Promiscuo del Circuito de dicho municipio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 17 de julio de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento de la demanda, ordenó oficiar a los juzgados demandados y vinculó al señor Javier Álvarez Álvarez - querellante en el proceso policivo -, a la Inspección Urbana de Policía de Aguachica y al Alcalde del municipio. [1: Ver folio 1 del cuaderno original II.] El Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica señaló que la decisión de 24 de abril de 2013, emanada del Tribunal Superior de Valledupar, no buscaba afianzar la posesión de la accionante sobre el bien objeto de litigio.
Por su parte, el Alcalde de Aguachica explicó que el proceso policivo censurado se tramitó bajo el rigor de la Ley 1801 de 2016 y, en ese escenario, se probó que Javier Álvarez es el legítimo propietario del bien en disputa, por lo que le fue restituido; sin embargo, destacó, esa decisión puede ser modificada por la justicia ordinaria. Finalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de tantas veces citado municipio indicó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, posición que compartió la Inspectora Urbana de Policía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, a través de sentencia de 29 de julio 2019[footnoteRef:2], declaró improcedente el auxilio solicitado por estimar que la presente queja no encaja en ninguno de los eventos en los cuales la Corte Constitucional habilitó, de manera excepcionalísima, la acción de tutela contra sentencias de tutela. [2: Ver folios 48 a 74 del cuaderno original II.] LA IMPUGNACIÓN La demandante, en desacuerdo con lo decidido por el A quo, insistió en que el proceso policivo que dio origen al presente asunto está viciado, pues la oportunidad para interponerlo había fenecido, aspecto soslayado en el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Penal, por ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso la demandante censura la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2019 por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), que declaró improcedente una queja constitucional interpuesta contra la Alcaldía y la Inspección Urbana de Policía de aquel municipio. Para determinar si en este asunto se desconocieron las garantías fundamentales de la demandante no es necesario, ni procedente, valorar si la decisión del juzgado demandado fue producto de un análisis razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable, por lo que ninguna reflexión se hará al respecto.
Lo anterior es así, porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente, en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló que: «… El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
(…) Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer …» (Negrillas fuera de texto) Por otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así: «… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional…» (Negrillas de la Sala) Como viene de verse, de manera excepcionalísima es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite de una anterior el juez ha incurrido en vías de hecho; sin embargo, si la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia, esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza, pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión a instancias de la Corte Constitucional, lo que puede ser solicitado por la parte afectada con la decisión. Aunado a lo anterior, la actora no acreditó en lo más mínimo que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una situación de fraude - aspecto que permaneció en meras afirmaciones -, sino que se dedicó a censurar los fundamentos probatorios de esa providencia con el único propósito de reabrir un debate ya finiquitado.
Asimismo, advierte la Sala que, el pasado 20 de agosto, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión el aludido fallo de tutela, con lo cual el debate planteado hizo tránsito a cosa juzgada. Como quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de manera indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, lo que pretendía evitar la jurisprudencia es, precisamente, lo que busca la promotora: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez coincida con su particular posición. Por todo lo anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, tal y como lo determinó el A quo, por lo que se confirmará la providencia confutada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2